Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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CRÉASE COMISIÓN NACIONAL DE
PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO
DECRETO No. 1498, Aprobado el 05 de Septiembre de 1968
Publicado en La Gaceta No. 238 del 18 de Octubre de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado, lo siguiente:
DECRETO No.1498
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Créase la Comisión Nacional de Protección del
Patrimonio Histórico-Artístico, para la debida protección del
acervo cultural nicaragüense.
Artículo 2.- La Comisión que crea esta ley estará integrada
por un representante a designarse por cada una de las siguientes
entidades: La Academia de Geografía e Historia, la Oficina Nacional
de Urbanismo, el Consejo Técnico de la Escuela de Arquitectura de
la UNAN, el Instituto Histórico de la UCA, la División de Extensión
Cultural del Ministerio de Educación Pública, la Asociación de
Ingenieros y Arquitectos, la Dirección General de Turismo, el
Archivo General de la Nación, el Instituto Nicaragüense de
Antropología y Arqueología, el Partido de la Minoría.
Artículo 3.- Los miembros que integren la Comisión creada
por esta Ley, desempeñarán sus cargos ad-honorem.
Artículo 4.- La Comisión Nacional así integrada deberá
realizar en forma inmediata un inventario de los conjuntos o
lugares históricos-artísticos, urbanos y rurales existentes en el
país.
Artículo 5.- Consideránse los Centros Urbanos de las
ciudades de Granada y León como conjuntos cuya integridad de estilo
arquitectónico debe preservarse.
La Comisión Nacional de acuerdo con los respectivos Concejos
Municipales establecerá los límites de dichos conjuntos y dictarán
las medidas protectivas del caso.
Artículo 6.- Prohíbese la exportación definitiva de ídolos,
armas, cerámica y demás objetos antiguos, con el propósito de que
continúen formando parte del tesoro cultural de la Nación.
Artículo 7.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Educación Pública y dentro de los sesenta días posteriores a la
promulgación de esta Ley, dictará el Reglamento de la misma, en el
que deberá establecer las normas a que deben sujetarse la
extracción, circulación, conservación y venta de ídolos, armas,
cerámica y demás objetos antiguos.
Artículo 8.- Las construcciones que con anterioridad han
sido declaradas monumentos nacionales no podrán ser remodeladas o
reconstruidas sin previo sometimiento y aprobación de los planos
por la COMISIÓN NACIONAL creada por esta Ley.
Artículo 9.- Las infracciones a las disposiciones de esta
Ley y a las normas u obligaciones que con fundamento en ella se
establezcan en el Reglamento, serán penadas con multa de UN MIL a
CINCO MIL CORDOBAS, según la gravedad de la infracción y la cultura
del infractor, que será impuesta gubernativamente por el Jefe de la
Dirección de Extensión Cultural del Ministerio de Educación Pública
y que será depositada en el Banco Central a favor de la Comisión en
una cuenta que se abrirá al efecto.
Artículo 10.- De las resoluciones dictadas por el Jefe de la
Dirección, cabrá recurso de apelación para ante el Ministro del
Ramo; pero no será admitido si el apelante no deposita de previo el
10% de la multa en la cuenta a que se refiere el artículo
anterior.
El recurso deberá ser interpuesto dentro de los ocho días
posteriores a la notificación de la resolución que lo
provoca.
El Ministro abrirá a prueba por ocho días y vencido este plazo
dictará su fallo dentro de los tres días posteriores.
Artículo 11.- Esta Ley deroga a cualquier otra que se le
oponga y empezará a regir desde la fecha de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 5 de Septiembre de 1968.
Orlando Montenegro Medrano, D. Presidente
Orlando Trejos Somarriba, D. Srio,
Orlando Morales Ocón, D. Srio.
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