Créase Comisión Nacional De Protección Del Patrimonio Histórico-Artístico

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - CRÉASE COMISIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO DECRETO No. 1498, Aprobado el 05 de Septiembre de 1968 Publicado en La Gaceta No. 238 del 18 de Octubre de 1968 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado, lo siguiente: DECRETO No.1498 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Artículo 1.- Créase la Comisión Nacional de Protección del Patrimonio Histórico-Artístico, para la debida protección del acervo cultural nicaragüense. Artículo 2.- La Comisión que crea esta ley estará integrada por un representante a designarse por cada una de las siguientes entidades: La Academia de Geografía e Historia, la Oficina Nacional de Urbanismo, el Consejo Técnico de la Escuela de Arquitectura de la UNAN, el Instituto Histórico de la UCA, la División de Extensión Cultural del Ministerio de Educación Pública, la Asociación de Ingenieros y Arquitectos, la Dirección General de Turismo, el Archivo General de la Nación, el Instituto Nicaragüense de Antropología y Arqueología, el Partido de la Minoría. Artículo 3.- Los miembros que integren la Comisión creada por esta Ley, desempeñarán sus cargos ad-honorem. Artículo 4.- La Comisión Nacional así integrada deberá realizar en forma inmediata un inventario de los conjuntos o lugares históricos-artísticos, urbanos y rurales existentes en el país. Artículo 5.- Consideránse los Centros Urbanos de las ciudades de Granada y León como conjuntos cuya integridad de estilo arquitectónico debe preservarse. La Comisión Nacional de acuerdo con los respectivos Concejos Municipales establecerá los límites de dichos conjuntos y dictarán las medidas protectivas del caso. Artículo 6.- Prohíbese la exportación definitiva de ídolos, armas, cerámica y demás objetos antiguos, con el propósito de que continúen formando parte del tesoro cultural de la Nación. Artículo 7.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Educación Pública y dentro de los sesenta días posteriores a la promulgación de esta Ley, dictará el Reglamento de la misma, en el que deberá establecer las normas a que deben sujetarse la extracción, circulación, conservación y venta de ídolos, armas, cerámica y demás objetos antiguos. Artículo 8.- Las construcciones que con anterioridad han sido declaradas monumentos nacionales no podrán ser remodeladas o reconstruidas sin previo sometimiento y aprobación de los planos por la COMISIÓN NACIONAL creada por esta Ley. Artículo 9.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley y a las normas u obligaciones que con fundamento en ella se establezcan en el Reglamento, serán penadas con multa de UN MIL a CINCO MIL CORDOBAS, según la gravedad de la infracción y la cultura del infractor, que será impuesta gubernativamente por el Jefe de la Dirección de Extensión Cultural del Ministerio de Educación Pública y que será depositada en el Banco Central a favor de la Comisión en una cuenta que se abrirá al efecto. Artículo 10.- De las resoluciones dictadas por el Jefe de la Dirección, cabrá recurso de apelación para ante el Ministro del Ramo; pero no será admitido si el apelante no deposita de previo el 10% de la multa en la cuenta a que se refiere el artículo anterior. El recurso deberá ser interpuesto dentro de los ocho días posteriores a la notificación de la resolución que lo provoca. El Ministro abrirá a prueba por ocho días y vencido este plazo dictará su fallo dentro de los tres días posteriores. Artículo 11.- Esta Ley deroga a cualquier otra que se le oponga y empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 5 de Septiembre de 1968. Orlando Montenegro Medrano, D. Presidente Orlando Trejos Somarriba, D. Srio, Orlando Morales Ocón, D. Srio. -