Creación De La Renta

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - CREACIÓN DE LA RENTA Aprobado el 15 de Octubre de 1904 Publicado en La Gaceta No. 2356 del 28 de Octubre de 1904 LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA, DECRETA: CAPITULO I De la Renta Art. 1.- Se crea una renta exclusiva en la República que se empleará en el sostenimiento de la Instrucción Primaria. Art. 2.- Forman la renta para la Instrucción Primaria de las que el Gobierno dispondrá únicamente con tal fin: 1º. Las cantidades asignadas para este ramo en el Presupuesto Legislativo de cada año. 2º. Los donativos ó fundaciones hechas á favor de la Instrucción Popular, conforme á la voluntad del donante ó testador. 3º. El Producto del gravamen que por esta ley se establece sobre testamentarias; y 4º. El impuesto que sobre la renta de la propiedad urbana ó rústica, se consigna en esta misma ley. CAPITULO II Comisión Municipal Reglamentaria Art. 3.- Habrá en cada pueblo, villa ó ciudad, una Junta que la Municipalidad respectiva nombrará en la primera sesión de año, compuesta de tres individuos propietarios y tres suplentes, mayores de edad, ciudadanos en ejercicios de sus derechos, vecinos del lugar, de notoria honradez y aptitudes y que posean propiedad que no baje de doscientos pesos en los pueblos y villas y de mil en las ciudades, designando al mismo tiempo que deba funcionar como Presidente. Esta Junta tendrá el nombre de Comisión municipal reglamentaria. Art. 4.- La Comisión celebrará sesiones en el lugar que le designe la municipalidad, eligiendo en la primera de ella, su Secretario entre los individuos de su mismo seno. Art. 5.- Las funciones de la Comisión serán: 1º.- Formar el catastro de las fincas urbanas ó rústicas, que haga en la jurisdicción municipal respectiva, conforme al inciso 4º, á cuyo efecto llevará un libro foliado y rubricado en todas sus fojas, por el correspondiente Alcalde 1º ó único del lugar. 2º.- Rectificar ó hacer nuevas calificaciones de los fondos cuando estos pertenecieren á diferente categoría, ó los propietarios ó poseedores hubiesen sido declarados exentos de pago de la contribución ó que sea diferente la que deban pagar, consignado en libro las correspondientes anotaciones. 3º.- Anotar también en estos todo traspaso de fincas ó casa, así respecto de la propiedad como de la posesión; expresando el nombre, apellido, fecha y domicilio del nuevo dueño poseedor, á cuyo efecto el Juez Registrador de la Propiedad departamental pasara á la comisión mensualmente, una minuta de todos los traspasos ó cambio de propiedad ó posesión del bien raíz. 4º.- Hacer cada año en el mes de enero nuevas calificaciones de los fondos á fin de que paguen la contribución correspondiente á su clase. 5º.- Reunirse cada mes en el local de sesiones, para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere esta ley. 6º.- Atender las demás disposiciones que se les encomienden y se relacionen con sus funciones. Art. 6.- La comisión devengará un cuatro por ciento de honorarios por su trabajo. Este cuatro por ciento se dividirá á prorrata entre los miembros que estén funcionando. CAPITULO III Art. 7.- El gravamen sobre testamentarias de que trata el inciso 3º del Capitulo II de esta ley, se cobrará conforme á las siguientes estipulaciones: 1º. Si el testador muere dejando solo descendientes legítimos, la testamentaria pagará el cuatro por ciento del capital. 2º. Si solo quedaren ascendientes legítimos, la testamentaría pagará el medio por ciento. 3º. Si no hubiesen ascendientes ni descendientes legítimos, y sí solo colaterales hasta el cuarto grado, inclusive la testamentaria, pagará el uno por ciento. 4º. Quedando tan solo parientes, fuera del cuarto grado ó dejando el testador su capital á extraños, la testamentaría pagará el cinco por ciento. 5º. Cuando por falta de herederos haya de suceder el fisco, la herencia pasará al fondo de Instrucción Primaria del lugar donde se abrió la sucesión. 6º. Cuando las asignaciones testamentarías fuesen á favor de las iglesias, quedará á beneficio de la II. PP., un 40%. En cualquiera de los casos arriba prescritos, se pagará por la testamentaria el tanto por ciento del capital líquido. Artículo 8.- El Juez Partidor tiene obligación de dar parte á la Junta Municipal de la cantidad liquida á que monto el capital dividido. CAPITULO IV Del Impuesto Sobre la Renta de la Propiedad Art. 9.- Para el cobro del impuesto que se establece sobre la renta de la propiedad urbana ó rústica, á que se refiere el inciso 4º, artículo 2, capitulo II de esta ley, se atenderán las siguientes condiciones: La Comisión Municipal Reglamentaria levantará como queda dicho, un catastro de los fondos urbanos ó rústicos, de la preparativa comprensión, expresando si son urbanos, su situación, el nombre de la calle (si la tuviere) y en todo caso, el del propietario ó deudor; si fuera finca rústica, el nombre de ésta, su jurisdicción, el género, del cultivo ó de especulación á que esta destinada y el nombre y el apellido del dueño ó dueños. Tanto en los fondos urbanos como en los rústicos, se expresarán los linderos y la clasificación de la propiedad conforme á la presente ley. Art. 10.- Para el pago efectivo del impuesto, sobre la renta de la propiedad urbana, se clasifican los fondos en seis categorías. 1º. Pertenecen á esta, las casas, cuartos ó tiendas, cuyo arrendamiento anual, efectivo ó calculado, sea de ciento á ciento cincuenta pesos. 2º. Corresponden á esta, aquellas cuyo arrendamiento, sea de ciento cincuenta á doscientos pesos. 3º. Se consideran de ésta, cuando el arrendamiento sea de doscientos á doscientos cincuenta pesos. 4º. Entrarán en esta, cuando es de doscientos cincuenta á trescientos pesos. 5º. Figuran en ésta, cuando es de trescientos á trescientos cincuenta pesos y 6º. Cuando sea de trescientos cincuenta pesos para arriba. Art. 11.- Las casas, cuartos, tiendas ó edificios comprendidos en la primera clase, pagarán diez centavos mensuales. Los de la segunda&&&&&&&&.. 15 centavos. Los de la tercera&&&&&&&& & 20 centavos. Los de la cuarta&&&&&&&&&.. 25 centavos. Los de la quinta&&&&&&&&&&30 centavos. Los de la sexta 35 centavos. Art. 12.- Los encargados de la Iglesias, pagarán mensualmente, por cada una de ellas, un peso en los pueblos ó villas, y cinco en las ciudades. Art. 13.- Para los efectos del pago, sobre el impuesto á fincas rústicas de que trata ésta misma ley, se dividen, cada una en su género, en tres categorías: 1º. Corresponde á ésta, las que produzcan una renta efectiva ó calculada, de trescientos á cuatrocientos pesos al año. 2º. Se consideran de ésta, aquella cuyas rentas sea de quinientos ó seiscientos pesos, y 3º. Pertenecen á ésta, las que produzcan de seiscientos pesos para arriba. Art. 14.- Las fincas rústicas de la 1º categoría, á que se refiere el artículo anterior, pagarán mensualmente, 25 centavos; las de la 2º, en igual proporción 50 centavos; y las de la 3º en el mismo término, $ 1.00. CAPITULO V Ocursos y resoluciones. Art. 15.- Luego que la Comisión Municipal Reglamentaria, hubiese formado el catastro correspondiente, dará cuenta con él á la Municipalidad Jurisdiccional, la que encontrándolo correcto, mandará fijar las listas correspondientes en tres de los lugares más públicos de la localidad, por el termino de ocho días consecutivos, en perjuicio de publicar avisos durante el mismo tiempo en el Diario Oficial, u demás publicaciones de importancia, con el objeto de oír las quejas de los interesados, las que resolverá la Municipalidad respectiva, gubernativamente, dentro de los treinta días siguientes. Art. 16.- Se consideran firmes y valederas, las asignaciones de que no se hubiere hecho representación dentro de los ocho días prefijados en el artículo anterior ó aquellas en ocurso al superior, que hubieren sido confirmadas por este. Art. 17.- Las personas que se sintiesen agraviadas, por las contribuciones que se le asigne, podrán ocurrir al Jefe Político del respectivo departamento, dentro de los ocho días siguientes, al que se les hubiese notificado por el Alcalde 1º ó único del lugar, en cuota del impuesto, acompañando constancia del entero de éste. Art. 18.- Cada Jefe Político no admitirá el recurso, sin tener á la vista la respectiva constancia del Tesorero Municipal, de haber sido depositado en la caja de este empleado, por el interesado, el valor correspondiente á una anualidad. Art. 19.- Cada Jefe Político, resolverá gubernativamente, sobre los recursos que se les introduzcan. Comunicando su resolución, al Municipio respectivo, al seguido día de haberlo dictado. De esta resolución no habrá recurso alguno. Art. 20.- El pago de los impuestos establecidos por esta ley, se hará adelantado cada, primero de mes, en las respectivas Tesorerías Municipales. Por cada día de demora, se impondrán al remiso, un veinticinco por ciento de aumento, sobre la cuota que debe satisfacer. Art. 21.- Los impuestos de que tratan los incisos 3º y 4º del Artículo 2º Cáp. I de esta ley, se harán efectivos judicialmente, como se dispone, aquellas establecidas á favor de la Hacienda Publica. Art. 22.- El producto de las donaciones, gravámenes é impuestos de que tratan los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 2º, Cáp. I, ya citados, se invertirá exclusivamente en la Instrucción primaria del respectivo departamento, á fin de que proporcione locales propios para escuelas, y llevar las demás necesidades del caso. Art. 23.- El Gobierno dispondrá con el mismo fin como lo crea conveniente, de las cantidades que figuran en el Presupuesto Legislativo destinado al ramo de Instrucción Pública, distribuyéndola en los diferentes departamentos de la República, según lo exijan las circunstancias. Art. 24.- Queda encargado el Poder Ejecutivo de dictar las demás disposiciones conducentes, al cumplimiento de esta ley; señalándose el día en que deba comenzar á pegarse el impuesto que expresa, lo mismo que la manera como deban ingresar á Tesorería General, las cantidades colectadas, por los Tesoreros Municipales, para lo cual llevará el Supremo Tribunal de Cuentas la correspondiente cuenta detallada de que tendrá conocimiento el Poder Legislativo por el órgano respectivo en sus sesiones ordinarias. Art. 23.- Se derogan todas las disposiciones establecidas en los planes de arbitrios, que tratan de los mismos impuestos de la presente ley. Dado en el Salón de Sesiones. Managua, 15 de Octubre se 1904. M. MORALES, D. P.- TELÉMACO LÓPEZ, D. S.- ADOLFO VIVAS, D. S. Palacio Nacional-Managua, 22 de Octubre de 1904. Publíquese.- J. S. ZELAYA.- Al señor Ministro de Instrucción Pública.- ADOLFO ALTAMIRANO. -