Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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CONVENIO SUPRIMIENDO LA
EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS
EXTRANJEROS,
(HECHO EL 5 DE OCTUBRE DE 1961) CONVENCIÓN DE LA
APOSTILLA.
DECRETO A. N. No. 6969. Aprobado el 06 de Julio del
2012
Publicado en La Gaceta No. 135 del 18 de Julio del 2012
DECRETO A. N. No. 6969
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
Que el Gobierno de la República de Nicaragua, mediante Decreto
Ejecutivo número 14-2012 de fecha diecisiete de abril del año dos
mil doce, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 85, del nueve
de mayo del 2012, se adhirió al Convenio Suprimiendo la Exigencia
de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, (Hecho el 5
de Octubre de 1961) Convención de la Apostilla.
POR TANTO
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO DE APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL CONVENIO SUPRIMIENDO LA
EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS,
(HECHO EL 5 DE OCTUBRE DE 1961) CONVENCIÓN DE LA
APOSTILLA
Artículo 1. Apruébese la Adhesión al Convenio Suprimiendo
la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos
Extranjeros, (Hecho el 5 de Octubre de 1961)-Convención de la
Apostilla, durante la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya
de Derecho Internacional Privado.
Art. 2 Expídase el correspondiente instrumento de Adhesión
para su depósito ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de los
Países Bajos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo doce del
Convenio.
Art. 3 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro
y fuera de Nicaragua una vez que haya entrado en vigencia
internacionalmente, conforme se establece en el Instrumento
Internacional. El Presidente de la República, procederá a publicar
el Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los
Documentos Públicos Extranjeros, (Hecho el 5 de Octubre de
1961)-Convención de la Apostilla.
Art. 4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto,
publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los seis días del mes de
julio del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
12.
Convenio1
Suprimiendo la Exigencia de Legalización
de los Documentos Públicos
Extranjeros2
(hecho el 5 de octubre de
1961)
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Deseando suprimir la exigencia de legalización diplomática o
consular para los documentos públicos extranjeros,
Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las
disposiciones siguientes:
Artículo 1
El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que
hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y
que deban ser presentados en el territorio de otro Estado
contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente
Convenio:
a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario
vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los
provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o
agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
1Se utiliza el término Convenio como sinónimo de
Convención.
2Este convenio, así como la documentación
correspondiente, se encuentra disponible en el sitio web de la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
(www.hcch.net), bajo el rubro "Convenio" o bajo la "Sección
Apostilla". Para obtener el historial completo del Convenio, véase
Conférence de La Haye de droit international privé, Actes et
documents de la Neuviéme sesión (1960), Tome II, Légalisation (193
pp).
3Entrado en vigor el 24 de enero de 1965. Para la
entrada en vigor en los diferentes Estados, http://www.hcch.net
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas
sobre documentos privados, tales como menciones de registro,
comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de
firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o
consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran
directamente a una operación mercantil o aduanera.
Artículo 2
Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a
los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados
en su territorio. La legalización, en el sentido del presente
Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes
diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento
deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la
calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su
caso, la identidad del sello o timbre que el documento
ostente.
Artículo 3
La única formalidad que pueda exigirse para certificar la
autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del
documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o
timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la
Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad
competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no
podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el
Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo
entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen
o dispensen de legalización al propio documento.
Artículo 4
La Apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se
colocará sobre el propio documento o sobre una rolongación del
mismo y deberá acomodarse al modelo anejo al presente Convenio. Sin
embargo, la Apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la
autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán
también ser escritas en una segunda lengua. El título Apostille
(Convention de La Haye du 5 octobre 1961) deberá mencionarse en
lengua francesa.
Artículo 5
La Apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier
portador del documento. Debidamente cumplimentada, certificará la
autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya
actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el
documente lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la Apostilla quedarán
exentos de toda certificación.
Artículo 6
Cada Estado contratante designará las autoridades, consideradas en
base al ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho
Estado atribuye competencia para expedir la Apostilla prevista en
el párrafo primero del artículo 3.
Cada Estado contratante notificará esta designación al Ministerio
de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión o de su
declaración de extensión. Le notificará también a dicho Ministerio
cualquier modificación en la designación de estas autoridades.
Artículo 7
Cada una de las autoridades designadas conforme al artículo 6
deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las
Apostillas expedidas, indicando:
a) el número de orden y la fecha de la Apostilla,
b) el nombre del signatario del documento público y la
calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la
indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.
A instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido
la Apostilla deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la
Apostilla se ajustan a las del registro o fichero.
Artículo 8
Cuando entre dos o más Estados contratantes exista un tratado,
convenio o acuerdo que contenga disposiciones que sometan la
certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades,
el presente Convenio sólo anulará dichas disposiciones si tales
formalidades son más rigurosas que las previstas en los artículos 3
y 4.
Artículo 9
Cada Estado contratante adoptará las medidas necesarias para evitar
que sus agentes diplomáticos o consulares procedan a
legalizaciones, en los casos en que el presente Convenio prevea la
exención de las mismas.
Artículo 10
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados
representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado, así como de Irlanda, Islandia,
Liechtenstein y Turquía.
Será ratificado, y los instrumentos de ratificación se depositarán
en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Artículo 11
El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del
depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el
párrafo segundo del artículo 10.
El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo
ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su
instrumento de ratificación.
Artículo 12
Cualquier Estado al que no se refiera el artículo 10, podrá
adherirse al presente Convenio, una vez entrado éste en vigor en
virtud del artículo 11, párrafo primero. El instrumento de adhesión
se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países
Bajos.
La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado
adherente y los Estados contratantes que no hayan formulado
objeción en los seis meses siguientes a la recepción de la
notificación a que se refiere el artículo 15, letra d). Tal
objeción será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los
Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y los
Estados que no hayan formulado objeción a la adhesión a los sesenta
días del vencimiento del plazo de seis meses mencionado en el
párrafo precedente.
Artículo 13
Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación
o adhesión, que el presente Convenio se extenderá a todos los
territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado, o a
uno o más de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento
de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
Posteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza se
notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que haya
firmado y ratificado el Convenio, éste entrará en vigor para los
territorios afectados conforme a lo previsto en el artículo 11.
Cuando
la declaración de extensión se haga por un Estado que se haya
adherido al Convenio, éste entrará en vigor para los territorios
afectados conforme a lo previsto en el artículo 12.
Artículo 14
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de
la fecha de su entrada en vigor conforme al párrafo primero del
artículo 11, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se
hayan adherido posteriormente al mismo.
Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco
años.
La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores
de los Países Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del
plazo de cinco años.
Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el
Convenio. La denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que
la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás
Estados contratantes.
Artículo 15
El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará
a los Estados a que se hace referencia en el artículo 10, así como
a los Estados que se hayan adherido conforme al artículo 12:
a) las notificaciones a las que se refiere el artículo 6,
párrafo segundo;
b) las firmas y ratificaciones previstas en el artículo
10;
c) la fecha en la que el presente Convenio entrará en vigor
conforme a lo previsto en el artículo 11, párrafo primero;
d) las adhesiones y objeciones mencionadas en el artículo 12
y la fecha en la que las adhesiones hayan de tener efecto;
e) las extensiones previstas en el artículo 13 y la fecha en
la que tendrán efecto;
f) las denuncias reguladas en el párrafo tercero del
artículo 14.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman
el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en francés e inglés,
haciendo fe el texto francés en caso de divergencia entre ambos
textos, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos
del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía
diplomática una copia auténtica, a cada uno de los Estados
representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado, y también a Islandia, Irlanda,
Liechtenstein y Turquía.
Anexo al
Convenio
Modelo de Apostilla
*
La apostilla tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de
lado, como mínimo
APOSTILLE
(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)
1.
País:............................................................................................
El presente documento público
2. ha sido firmado
por......................................................................
3. quien actúa en calidad
de............................................................
4. y está revestido del sello/timbre
de...............................................
..................................................................................................&&.
Certificado
5. en .............................. 6. el día
...................................
7.
por..................................................................................................
............................................................................................................
8. Nº ...........................
9. Sello/timbre: 10. Firma:
......................................
..........................................
* Aunque se incluye aquí la versión castellana, debe recordarse
la obligación impuesta por el artículo 4 del Convenio.
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