Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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CONVENIO SOBRE ASOCIACIÓN
INTERNACIONAL DE FOMENTO
DECRETO No 548, Aprobado el 24 de Noviembre de 1960
Publicado en La Gaceta No 283 del 10 de Diciembre de 1960
PODER LEGISLATIVO
REPÚBLICA DE NICARAGUA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Autorizase al Poder Ejecutivo para que
firme el Convenio de la Asociación Internacional de Fomento,
institución de crédito internacional filial del Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento y para que proceda a depositar en dicho
Banco un documento declarando la aceptación del Convenio por el
Gobierno de Nicaragua y la adopción de las disposiciones legales
pertinentes para cumplir las obligaciones que el mismo
impone.
Artículo 2.- La Asociación Internacional de fomento
tendrá personalidad Jurídica en la República y el Gobierno
reconocerá las inmunidades y privilegio que se establecen en el
Artículo VIII del Convenio al adquirir la calidad de miembro de la
Asociación.
Artículo 3.- Autorizase al Banco Nacional de
Nicaragua para que por medio de su Departamento de Emisión y en
nombre del Gobierno de la República y por cuenta del mismo
Departamento aporte la suscripción inicial de capital de la
mencionada Asociación una vez que el Gobierno llegare a ser miembro
de la misma al llenar los requisitos a que se refiere el Artículo 1
de este Decreto.
Artículo 4.- El Banco Central de Nicaragua podrá
otorgar las garantías requeridas como condición de los prestamos
que la Asociación Internacional de Fomento pudiere acordar a favor
de entidades Públicas o privadas que operen dentro del territorio
de la República, ó como condición de las garantías extendidas por
dicha asociación sobre otros préstamos a favor de las mismas. Estas
garantías serán otorgadas por decisión del Consejo Directivo del
Banco Central de Nicaragua, después de consultar las entidades
interesadas y de obtener de ellas todos los datos, garantías o
informes que fueren necesarios.
Artículo 5.- Se designa al Banco Central de Nicaragua
como depositario de las disponibilidades en córdobas u otros
haberes de la Asociación internacional de Fomento y como medio de
comunicación con el Gobierno de la República.
Artículo 6.- El presente Decreto entrara en vigor
desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua,
D.N., 24 de Noviembre de 1960. J.J. MORALES MARENCO, D.P.
JESÚS CASTILLO ALVARADO, D.S. SIMEÓN RIZO GADEA, D.S.
(Sellos de la Cámara de Diputados)
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado.-Managua, D.N., 25 de
Noviembre de 1960. PABLO RENER, S.P. CAMILO LÓPEZ IRÍAS
S.S. ENRIQUE BELLI, S.S. (Sello de la Cámara del
Senado)
Por Tanto, Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, Distrito
Nacional, veintiséis de Noviembre de mil novecientos sesenta,
LUIS A SOMOZA D, Presidente de la República, (L.G.S.N)
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores
ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO, (L.S.)
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