Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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CONVENCIÓN SOBRE LIMITACIONES DE
ARMAMENTOS
DECRETO Nº 14. Aprobado el 12 de Marzo de 1923
Publicado en La Gaceta No. 112 del 22 de Mayo de 1923
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica, habiendo firmado en esta fecha un
Tratado General de Paz y Amistad y siendo su deseo y su interés que
en los sucesivo su actitud militar sea guiada únicamente por
exigencias de orden interno, han convenido en celebrar la presente
Convención, y, al efecto, han nombrado delgados, a saber:
GUATEMALA, a los Excelentísimos señores Don Francisco Sánchez
Latour y Licenciado Don Marcial Prem;
EL SALVADOR: a los Excelentísimos Señores Doctor Don Francisco
Martínez Suárez y Doctor Don J. Gustavo Guerrero;
HONDURAS, a los Excelentísimos Señores Doctor Don Alberto Uclés,
Doctor Don Salvador Córdova y Don Raúl Toledo López;
NICARAGUA, a los Excelentísimos Señores General Don Emiliano
Chamorro, Don Adolfo Cárdenas y Doctor Don Máximo H. Zepeda;
y
COSTA RICA, a los Excelentísimos Señores Licenciado Don Alfredo
González Flores y Licenciado Don J. Rafael Oreamuno.
En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos
de América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro
América, estuvieron presentes en las deliberaciones de la
Conferencia, como Delgados del Gobierno de los Estados Unidos de
América, los Honorables Señores Charles E. Hughes, Secretario de
Estado de los Estados Unidos de América, y Sumner Welles, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.
Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma, los Delegados de los cinco
Estados de la América Central, reunidos en Conferencia sobre
Asuntos Centroamericanos en Washington, han convenido en llevar a
efecto el propósito indicado de la manera siguiente:
ARTÍCULO I
Habiendo tomado en consideración la relativa población, área,
extensión de frontera y algunos otros factores de importancia
militar, las Partes Contratantes convienen en que durante un
período de cinco años, a contar de la fecha en que entre en vigor
la presente Convención, no mantendrán sobre las armas en el
ejército permanente y Guardia Nacional un número de individuos
mayor que el que se expresa enseguida, salvo el caso de guerra
civil o cuando se vean amenazadas por algún Estado.
Guatemala..............5,200
El Salvador.............4,200
Honduras................2,500
Nicaragua...............2,500
Costa Rica..............2,000
No quedan comprendidos en las disposiciones de este artículo los
jefes y oficiales del ejército permanente que sean necesarios
conforme a la ordenanza militar de cada país, ni los de la Guardia
Nacional. Tampoco queda comprendida la Policía.
ARTÍCULO
II
Siendo el deber primordial de las fuerzas armadas de las Gobiernos
Centroamericanos el mantenimiento del orden público, cada una de
las Partes Contratantes se compromete a establecer una Guardia
Nacional que venga a cooperar con los ejércitos actuales en la
conservación del orden en los diversos distritos del país y en las
fronteras, y considerará inmediatamente los mejores medios para
organizarla. Con este fin, los Gobiernos Centroamericanos tomarán
en consideración el empleo de instructores apropiados para
aprovechar de este modo la experiencia adquirida en otros países en
la organización de esos cuerpos.
En ningún caso, la fuerza total combinada del ejército y de la
Guardia Nacional podrá exceder el límite máximo fijado en el
artículo anterior, salvo los casos previstos en dicho
artículo.
ARTÍCULO
III
Las Partes Contratantes se comprometen a no exportar ni permitir la
exportación de armas o municiones o cualquiera otra clase de
pertrechos militares de uno a otro país centroamericano.
ARTÍCULO
IV
Ninguna de las Partes Contratantes podrá tener naves aéreas de
guerra en un número mayor de diez cada una. Tampoco podrá adquirir
buques de guerra; pero no se considerarán como tales los buques
guardacostas armados.
Quedan exceptuados de la aplicación de este artículo los casos de
guerra civil o amenaza de algún Estado, en los cuales el derecho de
defensa no tendrá otras limitaciones que las establecidas por
tratados existentes.
ARTÍCULO V
Las Partes Contratantes reconocen que el uso en la guerra de gases
asfixiantes, tóxicos o materias similares, lo mismo que de
líquidos, materias o elementos análogos, es contrario a todo
principio humanitario y al derecho internacional y se obligan por
la presente Convención a no usar en tiempo de guerra los referidos
elementos.
ARTÍCULO
VI
Seis meses después de haber entrado en vigor esta Convenció, cada
Gobierno Contratante presentará a los otros Gobiernos
Centroamericanos un informe completo de las medidas que hayan
adoptado par el cumplimiento de esta Convención. Iguales informes
serán presentados semestralmente, durante el término expresado de
cinco años. Los informes incluirán las unidades del ejército si lo
hubiere; las de la Guardia Nacional; y cualesquiera otros datos que
las Partes tengan a bien.
ARTÍCULO
VII
La presente Convención entrará en vigor para las Partes que la
hayan ratificado desde que concurran las ratificaciones por lo
menos de cuatro de los Estados firmantes.
ARTÍCULO
VIII
La presente Convención estará en vigor hasta el primero de enero de
mil novecientos veintitrés, no obstante denuncia anterior o
cualquier otro motivo. Después del primero de enero de mil
novecientos veintinueve continuará vigente hasta un año después de
la fecha en que una de las Partes obligadas por ella notifique a
las otras su intención de denunciarla. La denuncia de esta
Convención por alguna de dichas Partes la dejará vigente para las
que habiéndola ratificado no la hubieren denunciado, siempre que
éstas fueren por lo menos cuatro. Cualquiera de las Repúblicas de
Centro América que dejare de ratificar esta Convención podrá
adherir a ella mientras esté vigente.
ARTÍCULO
IX
El canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará
por medio de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno
de Costa Rica, para que éste lo haga saber a los demás Estados
Contratantes. El Gobierno de Costa Rica les comunicará también la
ratificación si la otorgare.
ARTÍCULO X
El ejemplar original de la presente Convención, firmada por todos
los delegados plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos
de la Unión Panamericana establecida en Washington. Una copia
auténtica de él será remitida por el Secretario General de la
Conferencia a cada uno de los Gobiernos de las Partes
Contratantes.
Firmada en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de
febrero de mil novecientos veintitrés.
F. SÁNCHEZ LATOUR (L. S.)
MARCIAL PREM (L. S.)
F. MARTÍNEZ SUÁREZ (L. S.)
J. GUSTAVO GUERRERO (L. S.)
ALBERTO UCLÉS (L. S.)
SALVADOR CÓRDOVA (L. S.)
(L. S.) RAÚL TOLEDO LÓPEZ
(L. S.) EMILIANO CHAMORRO
(L. S.) ADOLFO CÁRDENAS
(L. S.) MÁXIMO H. ZEPEDA
(L. S.) ALFREDO GONZÁLEZ
(L. S.) J. RAFAEL OREAMUNO
Vista la Convención Sobre Limitaciones de Armamentos, que antecede,
y encontrándola conforme a las instrucciones dadas a los Delegados
de Nicaragua.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA:
Otorgarle su aprobación y someterlo al conocimiento del Congreso
Nacional para los fines de ley.
Palacio del Ejecutivo.- Managua, 3 de Marzo de 1923.-(f) Diego
M. Chamorro.- El Ministro de Instrucción Pública, Encargado del
Despacho de Relaciones Exteriores.-(f) Juan J. Ruiz.
DECRETO NÚMERO 14
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Único:- Aprobar la Convención Sobre Limitación de
Armamentos, celebrada en la ciudad de Washington, Estados Unidos de
Norte América, el siete de febrero de mil novecientos veintitrés, a
saber: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa
Rica.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
12 de marzo de 1923.- (f) EDUARDO CASTILLO C., D. P.-
(f) PEDRO P. PÉREZ GALLO, D. S.- (f) LUCIANO GARCÍA,
D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 15 de marzo de
1923.- (f) J. DEMETRIO CUADRA, S. P. (f) SEBASTIÁN
URIZA S. S.-(f) M. J. MORALES, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 16
de Marzo de 1923.- (f) DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de
Instrucción Pública, Encargado del Despacho de Relaciones
Exteriores, (f) JUAN J. RUIZ.
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