Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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CONVENCIÓN RELATIVA A LA
PREPARACIÓN DE PROYECTOS DE LEYES ELECTORALES
DECRETO Nº 11. Aprobado el 12 de Marzo de 1923
Publicado en La Gaceta No. 108 del 17 de Mayo de 1923
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica, animados del deseo de garantizar
cuanto más sea posible el libre ejercicio del sufragio, eliminando
así todas aquellas causas que puedan alterar el orden público, y
considerando que los benéficos del sufragio popular no se pueden
obtener sin el concurso de leyes apropiadas que hagan efectivo el
uso de aquel derecho mediante adecuadas garantías, han convenido en
celebrar una Convención relativa a la preparación de Proyectos de
Leyes Electorales, y, al efecto, han nombrado delgados, a
saber:
GUATEMALA, a los Excelentísimos señores Don Francisco Sánchez
Latour y Licenciado Don Marcial Prem;
EL SALVADOR: a los Excelentísimos Señores Doctor Don Francisco
Martínez Suárez y Doctor Don J. Gustavo Guerrero;
HONDURAS, a los Excelentísimos Señores Doctor Don Alberto Uclés,
Doctor Don Salvador Córdova y Don Raúl Toledo López;
NICARAGUA, a los Excelentísimos Señores General Don Emiliano
Chamorro, Don Adolfo Cárdenas y Doctor Don Máximo H. Zepeda;
y
COSTA RICA, a los Excelentísimos Señores Licenciado Don Alfredo
González Flores y Licenciado Don J. Rafael Oreamuno.
En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos
de América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro
América, estuvieron presentes en las deliberaciones de la
Conferencia, como Delgados del Gobierno de los Estados Unidos de
América, los Honorables Señores Charles E. Hughes, Secretario de
Estado de los Estados Unidos de América, y Sumner Welles, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.
Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma, los Delegados de los cinco
Estados de la América Central, reunidos en Conferencia sobre
Asuntos Centroamericanos en Washington, han convenido en llevar a
efecto el propósito indicado de la manera siguiente:
ARTÍCULO I
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sea
ratificada la presente Convención, cada una de las Partes
Contratantes procederá al nombramiento de una Comisión de dos
jurisconsultos. Las Comisiones se reunirán en la ciudad que las
Partes designen dentro de los dos meses subsiguientes al término
fijado anteriormente.
ARTÍCULO
II
Las Comisiones mencionadas en el artículo precedente, reunidas en
Comisión General, se encargarán del estudio y elaboración de un
proyecto general de Ley Electoral basado en los principios
expresados en el preámbulo de la presente Convención y que consulte
al mismo tiempo las disposiciones legislativas que hayan tenido
mejor resultado en la práctica.
ARTÍCULO
III
Una vez formulado el proyecto general, y cuando ello fuere
indispensable, cada una de las Comisiones Nacionales, con la
colaboración de las otras, adaptarán el proyecto general a las
exigencias constitucionales y las necesidades especiales de su
país.
ARTÍCULO
IV
Los proyectos así elaborados deberán ser terminados a más tardar
tres meses después de la instalación de la Comisión General.
Cuando uno de los gobiernos signatarios se obliga a considerar como
suyo el proyecto elaborado por su propia Comisión de conformidad
con el artículo anterior y a someterlo a la consideración del Poder
Legislativo en sus próximas sesiones en calidad de proyecto de ley,
a menos que la ley electoral de su país comprenda los conceptos
fundamentales de tal proyecto.
ARTÍCULO V
Para la elaboración del proyecto general se recomienda a la
Comisión de Jurisconsultos adoptar en cuanto sea posible los
sistemas electorales que preveen la identificación de los
ciudadanos por medio de cédulas electorales de posesión
obligatoria, así como las reglas concernientes a la clasificación
de los partidos políticos y a su justa representación en las juntas
electorales y en las mesas o directorios encargados de recibir los
votos y de verificar el escrutinio.
ARTÍCULO
VI
La presente Convención entrará en vigor para las Partes que la
hayan ratificado desde que concurran las ratificaciones de por lo
menos tres de los Estados firmantes.
ARTÍCULO
VII
El canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará
por medio de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno
de Guatemala, para que éste lo haga saber a los demás Estados
Contratantes. El Gobierno de Costa Rica les comunicará también la
ratificación si la otorgare.
ARTÍCULO
VIII
El ejemplar original de la presente Convención, firmada por todos
los delegados plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos
de la Unión Panamericana establecida en Washington. Una copia
auténtica de él será remitida por el Secretario General de la
Conferencia a cada uno de los Gobiernos de las Partes
Contratantes.
Firmada en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de
febrero de mil novecientos veintitrés.
F. SÁNCHEZ LATOUR (L. S.)
MARCIAL PREM (L. S.)
F. MARTÍNEZ SUÁREZ (L. S.)
(L. S.) J. GUSTAVO GUERRERO
(L. S.) ALBERTO UCLÉS
(L. S.) SALVADOR CÓRDOVA
(L. S.) RAÚL TOLEDO LÓPEZ
(L. S.) EMILIANO CHAMORRO
(L. S.) ADOLFO CÁRDENAS
(L. S.) MÁXIMO H. ZEPEDA
(L. S.) ALFREDO GONZÁLEZ
(L. S.) J. RAFAEL OREAMUNO
Vista la Convención Relativa a la Preparación de Proyectos de Leyes
Electorales, y encontrándola conforme a las instrucciones dadas a
los Delegados de Nicaragua,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA:
Otorgarle su aprobación y someterlo al conocimiento del Congreso
Nacional para los fines de ley.
Palacio del Ejecutivo.- Managua, 3 de Marzo de 1923.- (f) DIEGO
M. CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública, Encargado del
Despacho de Relaciones Exteriores.- (f) JUAN J. RUIZ.
DECRETO NÚMERO 11
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Único:- Aprobar la Convención Relativa a la Preparación de
Proyectos de Leyes Electorales, celebrada en la ciudad de
Washington, Estados Unidos de Norte América, el siete de febrero de
mil novecientos veintitrés, entre las Repúblicas de Centro América,
a saber: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa
Rica.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
12 de marzo de 1923.- (f) EDUARDO CASTILLO C., D. P.- (f)
PEDRO P. PÉREZ GALLO, D. S.- (f) LUCIANO GARCÍA, D.
S.
Al poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 15 de marzo de
1923.- (f) J. DEMETRIO CUADRA, S. P.- (f) SEBASTIÁN
URIZA, S. S.- (f) M. J. MORALES, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 16
de Marzo de 1923.- (f) DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de
Instrucción Pública, Encargado del Despacho de Relaciones
Exteriores.- (f) JUAN J. RUIZ.
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