Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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(CONVENCIÓN, RECLAMACIONES
PECUNIARIAS)
DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 23 de abril de 1912
Publicada en La Gaceta No. 242 del 23 de octubre de 1913
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo que
sigue:
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,
Decreta:
Único:- Dar su aprobación a la Convención suscrita el 11 de
agosto de 1910 por el Doctor Manuel Pérez Alonso, Delegado de
Nicaragua a la Cuarta Conferencia Internacional Americana, reunida
en la ciudad de Buenos Aires, y aprobada por el Poder Ejecutivo de
esta República el 12 de diciembre de 1911, que dice así:
CONVENCIÓN:
Reclamaciones Pecuniarias
SS. E. E. los Presidentes de los Estados Unidos de América, de la
República Argentina, del Brasil, de Chile, de Colombia, de Costa
Rica, de Cuba, de la República Dominicana, del Ecuador, de
Guatemala, de Haití, de Honduras, de México, de Nicaragua, de
Panamá, del Paraguay, del Perú, de El Salvador, del Uruguay y de
Venezuela:
Deseando que sus países respectivos fueran representados en la
Cuarta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella,
debidamente autorizados, para aprobar las Recomendaciones,
Resoluciones, Convenciones y Tratados que juzgaren útiles a los
intereses de América, a los siguientes señores Delegados:
Estados Unidos de América:- Henry White, Enoch H. Crowder, Lewis
Nixon, John Bassett Moore, Bernard Moses, La mar C. Quintero, Paul
Samuel Reinsch, David Kinley.
República Argentina:- Antonio Bermejo, Eduardo L. Bidan, Manuel A.
Montes de Oca, Epifanio Portela, Carlos Rodríguez Larreta, Carlos
Salas, José A. Terry, Estanislao S. Zeballos.
Estados Unidos del Brasil:- Joaquín Murtinho, Domicio de Gama, Jesé
L. Almeida, Nogueira, Olavo Bilac, Gastao da Cunha, Herculano de
Freitas.
República de Chile:- Miguel Cruchaga Tocornal, Emilio Bello
Codecido, Anibal Cruz Díaz, Beltrán Mathieu.
República de Colombia:- Roberto Ancízar.
República de Costa Rica:- Alfredo Volio.
República de Cuba: Carlos García Vélez, Rafael Montoro y Valdés,
Gonzalo de Quesada y Aróstegui, Antonio Gonzalo Pérez, José M.
Carbonell.
República Dominicana:- Américo Lugo,
República del Ecuador:- Alejandro Cárdenas.
República de Guatemala:- Luís Toledo Herrarte, Manuel Arroyo, Mario
Estrada.
República de Haití:- Constantín Fouchard.
República de Honduras:- Luis Lazo Arriaga.
Estados Unidos Mexicanos:- Victoriano Salado Álvarez, Luis Pérez
Verdía, Antonio Ramos Pedrueza, Roberto A. Esteva Ruiz.
República de Nicaragua:- Manuel Pérez Alonso.
República de Panamá:- Belisario Porras.
República del Paraguay:- Teodosio González, José P. Montero.
República del Perú:- Eugenio Larrabure y Unanue, Carlos Álvarez
Calderón, José Antonio de Lavalle y Pardo.
República de El Salvador:- Federico Mejía, Francisco Martínez
Suárez.
República del Uruguay:- Gonzalo Ramírez, Carlos M. de Pena, Antonio
M. Rodríguez, Juan José de Amézaga.
Estados Unidos de Venezuela:- Manuel Díaz Rodríguez, César
Zumeta.
Quienes después de haberse comunicado sus respectivos poderes y
encontrándolos en buena y debida forma, han acordado en celebrar la
siguiente convención sobre reclamos pecuniarias.
Artículo 1º- Las Altas Partes Contratantes se obligan a
someter a arbitraje todas las reclamaciones por daños y perjuicios
pecuniarios que sean presentadas por sus ciudadanos respectivos y
que no puedan resolverse amistosamente por la vía diplomática,
siempre que dichas reclamaciones sean de suficiente importancia
para ameritar los gastos del arbitraje.
El fallo se dictará conforme a los principios del Derecho
Internacional.
Artículo 2º- Las Altas Partes Contratantes convienen en
someter a la decisión de la Corte permanente de arbitraje de La
Haya, todas las controversias que sean materia de este tratado, a
no ser que las partes se pongan de acuerdo para constituir una
jurisdicción especial.
En caso de someterse a la Corte permanente de la Haya, Las Altas
Partes Contratantes aceptan los preceptos de la Convención,
relativos a la organización del tribunal arbitral, a los
procedimientos a que éste haya de sujetarse y a la obligación de
cumplir el fallo.
Artículo 3º- Si hubiere acuerdo para constituir una
jurisdicción especial, se consignarán en el convenio que así lo
decida, las reglas conforme a las cuales funcionará el tribunal que
haya de conocer las cuestiones a que den origen las reclamaciones a
que se refiere el artículo 1º del presente Tratado.
Artículo 4º- Este Tratado entrará en vigor inmediatamente
después del 31 de diciembre de 1912, en que espira el Convenio
sobre Reclamaciones Pecuniarias firmado en México el 31 de enero de
1902 y prorrogado por la Convención suscrita en Río de Janeiro el
13 de agosto de 1906.
Quedará en vigor por tiempo indefinido, tanto para las naciones que
en aquella fecha lo hubieren ratificado, cuanto para las que lo
ratifiquen posteriormente.
Las ratificaciones serán transmitidas al Gobierno de la República
Argentina, el que las comunicará a las otras partes
contratantes.
Artículo 5º- Cualquiera de las naciones que ratifique el
presente Tratado, podrá denunciarle por su parte, dando aviso
escrito de su propósito, con dos años de anticipación.
Este aviso será trasmitido al Gobierno de la República Argentina y
por intermedio de éste a las otras partes contratantes.
Artículo 6º- El tratado de México continuará en vigor, aun
después del 31 de diciembre de 1912, con relación a cualesquiera
controversias que hayan sido sometidas antes de esa fecha a
arbitraje, bajo las condiciones de dicho tratado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios y Delegados firman la
presente Convención y ponen en ella el sello de la Cuarta
Conferencia Internacional Americana.
Hecho y firmado en la ciudad de Buenos Aires, a los once días del
mes de Agosto de mil novecientos diez, en español, inglés,
portugués y francés y depositado en el Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República Argentina, a fin de que se saquen copias
certificadas para enviarlas por la vía diplomática a cada una de
los Estados signatarios.
Por los Estados Unidos de América- Henry White, Enoch H. Crowder,
Lewis Nixon, John Bassett Moore, Bernard Moses, Lamar C. Quintero,
Paul S. Reinsch, David Kinley.
Por la República Argentina- Antonio Bermejo, Eduardo L. Bidan,
Manuel A. Montes de Oca, Epifanio Portela, Carlos Salas, José A.
Terry, Estanislao S. Zeballos.
Por los Estados Unidos del Brasil- Joaquín Murtinho, Domicio da
Gama, Jesé L. Almeida, Nogueira, Olavo Bilac, Gestao da Cunha,
Herculano de Freitas.
Por la República de Chile- Miguel Cruchaga Tocornal, Emilio Bello
Codecido, Anibal Cruz Díaz, Beltrán Mathieu.
Por la República de Colombia- Roberto Ancízar.
Por la República de Costa Rica- Alfredo Volio.
Por la República de Cuba Carlos García Vélez, Rafael Montoro y
Valdés, Gonzalo de Quesada y Aróstegui, Antonio Gonzalo Pérez, José
M. Carbonell.
Por la República Dominicana- Américo Lugo,
Por la República del Ecuador- Alejandro Cárdenas
Por la República de Guatemala- Luís Toledo Herrarte, Manuel Arroyo,
Mario Estrada.
Por la República de Haití- Constantín Fouchard.
Por la República de Honduras- Luis Lazo Arriaga.
Por los Estados Unidos Mexicanos- Victoriano Salado Álvarez, Luis
Pérez Verdía, Antonio Ramos Pedrueza, Roberto A. Esteva Ruiz.
Por la República de Nicaragua- Manuel Pérez Alonso.
Por la República de Panamá- Belisario Porras.
Por la República del Paraguay- Teodosio González, José P.
Montero.
Por la República del Perú- Eugenio Larrabure y Unanue, Carlos
Álvarez Calderón, José Antonio de Lavalle y Pardo.
Por la República de El Salvador- Federico Mejía, Francisco Martínez
Suárez.
Por la República del Uruguay- Gonzalo Ramírez, Carlos M. de Pena,
Antonio M. Rodríguez, Juan José Amézaga.
Por los Estados Unidos de Venezuela- Manuel Díaz Rodríguez, César
Zumeta.
El Presidente de
la República:
Vista la Convención que antecede suscrita por los señores Delegados
a la Cuarta Conferencia Internacional Americana, reunida en la
ciudad de Buenos Aires en 1910, y encontrándola conforme a las
instrucciones dadas a la Delegación de Nicaragua,
Decreta:
Otorgar su aprobación a la referida Convención y elevarla al
conocimiento de la Asamblea Nacional para los fines de ley.
Dado en el Palacio del Ejecutivo- Managua, 12 de diciembre de 1911-
ADOLFO DÍAZ- El Ministro de Relaciones Exteriores- DIEGO
M. CHAMORRO.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente,
a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos doce-
Luis Correa, D. P.- Frutos A. Vega, 1er Srio- M. Mairena, D.
S.
Por tanto- Ejecútese- Palacio del Ejecutivo- Managua, 24 de abril
de 1912- ADOLFO DÍAZ- El Ministro de Relaciones Exteriores-
DIEGO M. CHAMORRO.
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