Convención, Patentes De Invención, Dibujos Y Modelos Industriales

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - CONVENCIÓN, PATENTES DE INVENCIÓN, DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 23 de abril de 1912 Publicada en La Gaceta No. 241 del 22 de octubre de 1913 CONVENCIÓN: SS. E. E. los Presidentes de los Estados Unidos de América, de República Argentina, del Brasil, de Chile, de Colombia, de Costa Rica, de Cuba, de la República Dominicana, del Ecuador, de Haití, de Honduras, de México, de Nicaragua, de Panamá, del Paraguay, del Perú, de El Salvador, del Uruguay y de Venezuela. Deseando que sus países respectivos fueran representados en la Cuarta Conferencia Internacional Americana, enviaron á ella debidamente autorizados, para aprobar las Recomendaciones, Resoluciones, Convenciones y Tratados que juzgaren útiles para los intereses de América, a los siguientes señores Delegados: Estados Unidos de América- Henry White, Enoch H. Crowder, Lewis Nixon, John Bassett Moore, Bernard Moses, La mar C. Quintero, Paul Samuel Reinsch, David Kinley. República Argentina- Antonio Bermejo, Eduardo L. Bidan, Manuel A. Montes de Oca, Epifanio Portela, Carlos Rodríguez Larreta, Carlos Salas, José A. Terry, Estanislao S. Zeballos. Estados Unidos del Brasil- Joaquím Murtinho, Domicio de Gama, Jesé L. Almeida Nogueira, Olavo Bilac, Gastao da Cunha, Herculano de Freitas. República de Chile- Miguel Cruchaga Tocornal, Emilio Bello Codecido, Anibal Cruz Díaz, Beltrán Mathieu. República de Colombia- Roberto Ancízar. República de Costa Rica- Alfredo Volio. República de Cuba Carlos García Vélez, Rafael Montoro y Valdés, Gonzalo de Quesada y Aróstegui, Antonio Gonzalo Pérez, José M. Carbonell. República Dominicana- Américo Lugo. República del Ecuador- Alejandro Cárdenas. República de Guatemala- Luís Toledo Herrarte, Manuel Arroyo, Mario Estrada. República de Haití- Constantín Fouchard. República de Honduras- Luis Lazo Arriaga. Estados Unidos Mexicanos- Victoriano Salado Álvarez, Luis Pérez Verdía, Antonio Ramos Pedrueza, Roberto A. Esteva Ruiz. República de Nicaragua- Manuel Pérez Alonso. República de Panamá- Belisario Porras. República del Paraguay- Teodosio González, José P. Montero. República del Perú- Eugenio Larrabure y Unanue, Carlos Álvarez Calderón, José Antonio de Lavalle y Pardo. República de El Salvador- Federico Mejía, Francisco Martínez Suárez. República del Uruguay- Gonzalo Ramírez, Carlos M. de Pena, Antonio M. Rodríguez, Juan José Amézaga. Estados Unidos de Venezuela- Manuel Díaz Rodríguez, César Zumeta. Quienes después de haberse comunicado sus poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han acordado en celebrar la siguiente Convención. Artículo 1 Las Naciones signatarias adoptan esta Convención para la protección de las Patentes de Invención, dibujos y modelos industriales. Artículo 2 Toda persona de cualquiera de los estados signatarios, gozarán en cada uno de los otros estados, de todas las ventajas que conceden las leyes relativas a patentes de invención, dibujos y modelos industriales. En consecuencia, tendrán la misma protección idénticos recursos legales contra todo ataque a sus derechos, sin perjuicio de cumplir con las formalidades y condiciones impuestas por las disposiciones de la legislación interior de cada Estado. Artículo 3 Toda persona que haya depositado debidamente una solicitud de patente de invención, dibujo o modelo industrial, en uno de los Estados contratantes, gozará de un derecho de prioridad durante un término de doce meses para las patentes de invención, y de cuatro meses para los dibujos o modelos industriales, a fin de que pueda hacerse el depósito en los otros Estados, sin perjuicio de los derechos de un tercero. En consecuencia, el depósito ulteriormente hecho en alguno de los Estados signatarios antes del vencimiento de los términos señalados, no podrá ser anulado por hechos ocurridos en el intervalo, ya sea especialmente por otro depósito, por la publicación del invento o su explotación, o por la venta de ejemplares del dibujo o modelo. Artículo 4 Cuando en los plazos fijados una persona haya depositado en varios Estados solicitudes de patente por el mismo invento, los derechos resultantes de las patentes así solicitadas, serán independientes los unos de los otros. Serán también independiente de los derechos que resulten de las patentes que haya sido adquiridas por el mismo invento en los países que no formen parte de esta Convención. Artículo V Las cuestiones que se susciten sobre prioridad de las patentes de invención, se resolverán teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de las patentes respectivas en los países en que se otorgaron. Artículo VI Se considerará invención: un nuevo modo de fabricar productos industriales; una nueva máquina o aparato mecánico o manual que sirva para fabricar dichos productos; el descubrimiento de un nuevo producto industrial; la aplicación de medios conocidos con el objeto de conseguir resultados superiores, y todo dibujo nuevo, original y de adorno para un artículo de la industria. El precepto anterior se entenderá sin perjuicio de lo que disponga la legislación de cada país. Artículo VII Cualquiera de los Estados signatarios podrá rehusar el reconocimiento de patentes por algunas de las siguientes causas: a) Porque las invenciones o descubrimientos hubieren tenido publicidad en cualquier país con anterioridad a la fecha de invención por el solicitante. b) Porque hubieren sido registradas, publicadas o descritas en cualquier país con un año de anterioridad a la fecha de la solicitud en el país en el cual la patente se haya solicitado. c) Porque sean de uso público o estén en venta en el país en el cual la patente haya sido solicitada, con un año de anterioridad a la fecha de dicha solicitud. d) Porque las invenciones o descubrimientos sean de algún modo contrarios a la moral o a la legislación. Artículo VIII La propiedad de una patente de invención comprende la facultad de gozar de los beneficios de la misma, y el derecho de cederla o trasferirla según las leyes de cada país. Artículo IX Si las personas que incurran en responsabilidades civiles o criminales por dañar o perjudicar los derechos de los inventores, se perseguirán y castigarán con arreglo a las leyes del país en que se haya cometido el delito u ocasionado el perjuicio. Artículo X Las copias certificadas de las patentes de invención en el país de origen, de acuerdo con las leyes dela Nación, recibirán entera fe y crédito como prueba del derecho de prioridad, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo VII. Artículo XI Los tratados sobre patentes de invención, dibujo o modelos industriales, efectuados con anterioridad entre los países signatarios del presente Convenio, serán sustituidos por éste desde que quede ratificado en cuanto a las relaciones entre los Estados signatarios. Artículo XII Las adhesiones de las naciones americanas al presente Convenio, serán dirigidas al Gobierno de la República Argentina, para que las comunique a los otros Estados. Estas comunicaciones harán las veces de canje. Artículo XIII La Nación signataria que creyere conveniente desligarse de este Convenio, lo hará saber al Gobierno de la República Argentina; y después de un año de recibida la comunicación cesará la vigencia de este Convenio, en cuanto a la Nación que lo hubiere denunciado. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios y Delegados firman la presente Convención y ponen en ella el sello de la Cuarta Conferencia Internacional Americana. Hecho y firmado en la ciudad de Buenos Aires, a los veinte días del mes de Agosto de mil novecientos diez, en español, inglés, portugués y francés y depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, a fin de que se saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática, a cada uno de los Estados signatarios. Por los Estados Unidos de América Henry White, Enoch H. Crowder, Lewis Nixon, John Bassett Moore, Bernard Moses, Lamar C. Quintero, Paul S. Reinsch, David Kinley. Por la República Argentina- Antonio Bermejo, Eduardo L. Bidan, Manuel A. Montes de Oca, Epifanio Portela, Carlos Salas, José A. Terry, Estanislao S. Zeballos. Por los Estados Unidos del Brasil- Joaquín Murtinho, Domicio da Gama, Jesé L. Almeida, Nogueira, Olavo Bilac, Gastao da Cunha, Herculano de Freitas. Por la República de Chile- Miguel Cruchaga Tocornal, Emilio Bello Codecido, Anibal Cruz Díaz, Beltrán Mathieu. Por la República de Colombia- Roberto Ancízar. Por la República de Costa Rica- Alfredo Volio. Por la República de Cuba- Carlos García Vélez, Rafael Montoro y Valdés, Gonzalo de Quesada y Aróstegui,. Antonio Gonzalo Pérez, José M. Carbonell. Por la República Dominicana- Américo Lugo, Por la República del Ecuador- Alejandro Cárdenas. Por la República de Guatemala- Luís Toledo Herrarte, Manuel Arroyo, Mario Estrada. Por la República de Haití- Constantín Fouchard. Por la República de Honduras- Luis Lazo Arriaga. Por los Estados Unidos Mexicanos- Victoriano Salado Álvarez, Luis Pérez Verdía, Antonio Ramos Pedrueza, Roberto A. Esteva Ruiz. Por la República de Nicaragua- Manuel Pérez Alonso. Por la República de Panamá- Belisario Porras. Por la República del Paraguay- Teodosio González, José P. Montero. Por la República del Perú- Eugenio Larrabure y Unanue, Carlos Álvarez Calderón, José Antonio de Lavalle y Pardo. Por la República de El Salvador- Federico Mejía, Francisco Martínez Suárez. Por la República del Uruguay- Gonzalo Ramírez, Carlos M. de Pena, Antonio M. Rodríguez, Juan José Amézaga. Por los Estados Unidos de Venezuela- Manuel Díaz Rodríguez, César Zumeta. El Presidente de la República: Vista la Convención que antecede suscrita por los señores Delegados a la Cuarta Conferencia Internacional Americana, reunida en la ciudad de Buenos Aires en 1910, y encontrándola conforme a las instrucciones dadas a la Delegación de Nicaragua, Decreta: Otorgar su aprobación a la referida Convención y elevarla al conocimiento de la Asamblea Nacional para los fines de ley. Dado en el Palacio del Ejecutivo- Managua, 12 de diciembre de 1911- ADOLFO DÍAZ- El Ministro de Relaciones Exteriores- DIEGO M. CHAMORRO. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos doce- Luis Correa, D. P.- Frutos A. Vega, 1er Srio- M. Mairena, D. S. Por tanto- Ejecútese- Palacio del Ejecutivo- Managua, 24 de abril de 1912- ADOLFO DÍAZ- El Ministro de Relaciones Exteriores- DIEGO M. CHAMORRO. -