Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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CONVENCIÓN, PATENTES DE
INVENCIÓN, DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 23 de abril de 1912
Publicada en La Gaceta No. 241 del 22 de octubre de 1913
CONVENCIÓN:
SS. E. E. los Presidentes de los Estados Unidos de América, de
República Argentina, del Brasil, de Chile, de Colombia, de Costa
Rica, de Cuba, de la República Dominicana, del Ecuador, de Haití,
de Honduras, de México, de Nicaragua, de Panamá, del Paraguay, del
Perú, de El Salvador, del Uruguay y de Venezuela.
Deseando que sus países respectivos fueran representados en la
Cuarta Conferencia Internacional Americana, enviaron á ella
debidamente autorizados, para aprobar las Recomendaciones,
Resoluciones, Convenciones y Tratados que juzgaren útiles para los
intereses de América, a los siguientes señores Delegados:
Estados Unidos de América- Henry White, Enoch H. Crowder, Lewis
Nixon, John Bassett Moore, Bernard Moses, La mar C. Quintero, Paul
Samuel Reinsch, David Kinley.
República Argentina- Antonio Bermejo, Eduardo L. Bidan, Manuel A.
Montes de Oca, Epifanio Portela, Carlos Rodríguez Larreta, Carlos
Salas, José A. Terry, Estanislao S. Zeballos.
Estados Unidos del Brasil- Joaquím Murtinho, Domicio de Gama, Jesé
L. Almeida Nogueira, Olavo Bilac, Gastao da Cunha, Herculano de
Freitas.
República de Chile- Miguel Cruchaga Tocornal, Emilio Bello
Codecido, Anibal Cruz Díaz, Beltrán Mathieu.
República de Colombia- Roberto Ancízar.
República de Costa Rica- Alfredo Volio.
República de Cuba Carlos García Vélez, Rafael Montoro y Valdés,
Gonzalo de Quesada y Aróstegui, Antonio Gonzalo Pérez, José M.
Carbonell.
República Dominicana- Américo Lugo.
República del Ecuador- Alejandro Cárdenas.
República de Guatemala- Luís Toledo Herrarte, Manuel Arroyo, Mario
Estrada.
República de Haití- Constantín Fouchard.
República de Honduras- Luis Lazo Arriaga.
Estados Unidos Mexicanos- Victoriano Salado Álvarez, Luis Pérez
Verdía, Antonio Ramos Pedrueza, Roberto A. Esteva Ruiz.
República de Nicaragua- Manuel Pérez Alonso.
República de Panamá- Belisario Porras.
República del Paraguay- Teodosio González, José P. Montero.
República del Perú- Eugenio Larrabure y Unanue, Carlos Álvarez
Calderón, José Antonio de Lavalle y Pardo.
República de El Salvador- Federico Mejía, Francisco Martínez
Suárez.
República del Uruguay- Gonzalo Ramírez, Carlos M. de Pena, Antonio
M. Rodríguez, Juan José Amézaga.
Estados Unidos de Venezuela- Manuel Díaz Rodríguez, César
Zumeta.
Quienes después de haberse comunicado sus poderes y encontrándolos
en buena y debida forma, han acordado en celebrar la siguiente
Convención.
Artículo 1
Las Naciones signatarias adoptan esta Convención para la protección
de las Patentes de Invención, dibujos y modelos industriales.
Artículo 2
Toda persona de cualquiera de los estados signatarios, gozarán en
cada uno de los otros estados, de todas las ventajas que conceden
las leyes relativas a patentes de invención, dibujos y modelos
industriales. En consecuencia, tendrán la misma protección
idénticos recursos legales contra todo ataque a sus derechos, sin
perjuicio de cumplir con las formalidades y condiciones impuestas
por las disposiciones de la legislación interior de cada Estado.
Artículo 3
Toda persona que haya depositado debidamente una solicitud de
patente de invención, dibujo o modelo industrial, en uno de los
Estados contratantes, gozará de un derecho de prioridad durante un
término de doce meses para las patentes de invención, y de cuatro
meses para los dibujos o modelos industriales, a fin de que pueda
hacerse el depósito en los otros Estados, sin perjuicio de los
derechos de un tercero.
En consecuencia, el depósito ulteriormente hecho en alguno de los
Estados signatarios antes del vencimiento de los términos
señalados, no podrá ser anulado por hechos ocurridos en el
intervalo, ya sea especialmente por otro depósito, por la
publicación del invento o su explotación, o por la venta de
ejemplares del dibujo o modelo.
Artículo 4
Cuando en los plazos fijados una persona haya depositado en varios
Estados solicitudes de patente por el mismo invento, los derechos
resultantes de las patentes así solicitadas, serán independientes
los unos de los otros.
Serán también independiente de los derechos que resulten de las
patentes que haya sido adquiridas por el mismo invento en los
países que no formen parte de esta Convención.
Artículo V
Las cuestiones que se susciten sobre prioridad de las patentes de
invención, se resolverán teniendo en cuenta la fecha de la
solicitud de las patentes respectivas en los países en que se
otorgaron.
Artículo VI
Se considerará invención: un nuevo modo de fabricar productos
industriales; una nueva máquina o aparato mecánico o manual que
sirva para fabricar dichos productos; el descubrimiento de un nuevo
producto industrial; la aplicación de medios conocidos con el
objeto de conseguir resultados superiores, y todo dibujo nuevo,
original y de adorno para un artículo de la industria.
El precepto anterior se entenderá sin perjuicio de lo que disponga
la legislación de cada país.
Artículo VII
Cualquiera de los Estados signatarios podrá rehusar el
reconocimiento de patentes por algunas de las siguientes
causas:
a) Porque las invenciones o descubrimientos hubieren tenido
publicidad en cualquier país con anterioridad a la fecha de
invención por el solicitante.
b) Porque hubieren sido registradas, publicadas o descritas en
cualquier país con un año de anterioridad a la fecha de la
solicitud en el país en el cual la patente se haya
solicitado.
c) Porque sean de uso público o estén en venta en el país en el
cual la patente haya sido solicitada, con un año de anterioridad a
la fecha de dicha solicitud.
d) Porque las invenciones o descubrimientos sean de algún modo
contrarios a la moral o a la legislación.
Artículo VIII
La propiedad de una patente de invención comprende la facultad de
gozar de los beneficios de la misma, y el derecho de cederla o
trasferirla según las leyes de cada país.
Artículo IX
Si las personas que incurran en responsabilidades civiles o
criminales por dañar o perjudicar los derechos de los inventores,
se perseguirán y castigarán con arreglo a las leyes del país en que
se haya cometido el delito u ocasionado el perjuicio.
Artículo X
Las copias certificadas de las patentes de invención en el país de
origen, de acuerdo con las leyes dela Nación, recibirán entera fe y
crédito como prueba del derecho de prioridad, sin perjuicio de lo
que se dispone en el artículo VII.
Artículo XI
Los tratados sobre patentes de invención, dibujo o modelos
industriales, efectuados con anterioridad entre los países
signatarios del presente Convenio, serán sustituidos por éste desde
que quede ratificado en cuanto a las relaciones entre los Estados
signatarios.
Artículo XII
Las adhesiones de las naciones americanas al presente Convenio,
serán dirigidas al Gobierno de la República Argentina, para que las
comunique a los otros Estados. Estas comunicaciones harán las veces
de canje.
Artículo XIII
La Nación signataria que creyere conveniente desligarse de este
Convenio, lo hará saber al Gobierno de la República Argentina; y
después de un año de recibida la comunicación cesará la vigencia de
este Convenio, en cuanto a la Nación que lo hubiere
denunciado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios y Delegados firman la
presente Convención y ponen en ella el sello de la Cuarta
Conferencia Internacional Americana.
Hecho y firmado en la ciudad de Buenos Aires, a los veinte días del
mes de Agosto de mil novecientos diez, en español, inglés,
portugués y francés y depositado en el Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República Argentina, a fin de que se saquen copias
certificadas para enviarlas por la vía diplomática, a cada uno de
los Estados signatarios.
Por los Estados Unidos de América Henry White, Enoch H. Crowder,
Lewis Nixon, John Bassett Moore, Bernard Moses, Lamar C. Quintero,
Paul S. Reinsch, David Kinley.
Por la República Argentina- Antonio Bermejo, Eduardo L. Bidan,
Manuel A. Montes de Oca, Epifanio Portela, Carlos Salas, José A.
Terry, Estanislao S. Zeballos.
Por los Estados Unidos del Brasil- Joaquín Murtinho, Domicio da
Gama, Jesé L. Almeida, Nogueira, Olavo Bilac, Gastao da Cunha,
Herculano de Freitas.
Por la República de Chile- Miguel Cruchaga Tocornal, Emilio Bello
Codecido, Anibal Cruz Díaz, Beltrán Mathieu.
Por la República de Colombia- Roberto Ancízar.
Por la República de Costa Rica- Alfredo Volio.
Por la República de Cuba- Carlos García Vélez, Rafael Montoro y
Valdés, Gonzalo de Quesada y Aróstegui,. Antonio Gonzalo Pérez,
José M. Carbonell.
Por la República Dominicana- Américo Lugo,
Por la República del Ecuador- Alejandro Cárdenas.
Por la República de Guatemala- Luís Toledo Herrarte, Manuel Arroyo,
Mario Estrada.
Por la República de Haití- Constantín Fouchard.
Por la República de Honduras- Luis Lazo Arriaga.
Por los Estados Unidos Mexicanos- Victoriano Salado Álvarez, Luis
Pérez Verdía, Antonio Ramos Pedrueza, Roberto A. Esteva Ruiz.
Por la República de Nicaragua- Manuel Pérez Alonso.
Por la República de Panamá- Belisario Porras.
Por la República del Paraguay- Teodosio González, José P.
Montero.
Por la República del Perú- Eugenio Larrabure y Unanue, Carlos
Álvarez Calderón, José Antonio de Lavalle y Pardo.
Por la República de El Salvador- Federico Mejía, Francisco Martínez
Suárez.
Por la República del Uruguay- Gonzalo Ramírez, Carlos M. de Pena,
Antonio M. Rodríguez, Juan José Amézaga.
Por los Estados Unidos de Venezuela- Manuel Díaz Rodríguez, César
Zumeta.
El Presidente de la República:
Vista la Convención que antecede suscrita por los señores Delegados
a la Cuarta Conferencia Internacional Americana, reunida en la
ciudad de Buenos Aires en 1910, y encontrándola conforme a las
instrucciones dadas a la Delegación de Nicaragua,
Decreta:
Otorgar su aprobación a la referida Convención y elevarla al
conocimiento de la Asamblea Nacional para los fines de ley.
Dado en el Palacio del Ejecutivo- Managua, 12 de diciembre de 1911-
ADOLFO DÍAZ- El Ministro de Relaciones Exteriores- DIEGO
M. CHAMORRO.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente,
a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos doce-
Luis Correa, D. P.- Frutos A. Vega, 1er Srio- M. Mairena, D.
S.
Por tanto- Ejecútese- Palacio del Ejecutivo- Managua, 24 de abril
de 1912- ADOLFO DÍAZ- El Ministro de Relaciones Exteriores-
DIEGO M. CHAMORRO.
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