Convención Para El Establecimiento De Centros Para Experimentos Agrícolas Y Sobre Industrias Pecuarias

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - CONVENCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CENTROS PARA EXPERIMENTOS AGRÍCOLAS Y SOBRE INDUSTRIAS PECUARIAS DECRETO No. 7. Aprobado el 12 de Marzo de 1923 Publicado en La Gaceta No. 102 del 9 de Mayo de 1923 Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, deseando fomentar el desarrollo de la agricultura en Centro América y estimular la producción agrícola dentro de sus respectivos territorios, han resuelto celebrar una Convención para el Establecimiento de Centros para Experimentos Agrícolas y sobre industrias Pecuarias y, al efecto, han nombrado Delegados: GUATEMALA, a los Excelentísimos Señores Don Francisco Sánchez Latour y Licenciado Don Marcial Prem; EL SALVADOR: a los Excelentísimos Señores Doctor Don Francisco Martínez Suárez y Doctor Don J. Gustavo Guerrero; HONDURAS, a los Excelentísimos Señores Doctor Don Alberto Uclés, Doctor Don Salvador Córdova y Don Raúl Toledo López; NICARAGUA, a los Excelentísimos Señores General Don Emiliano Chamorro, Don Adolfo Cárdenas y Doctor Don Máximo H. Zepeda; y COSTA RICA, a los Excelentísimos Señores Licenciado Don Alfredo González Flores y Licenciado Don J. Rafael Oreamuno. En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos de América por los Gobiernos de las Repúblicas de Centro América, estuvieron presentes en las deliberaciones de la Conferencia, como Delgados del Gobierno de los Estados Unidos de América, los Honorables Señores Charles E. Hughes, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, y Sumner Welles, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario. Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, los Delegados de los cinco Estados de la América Central, reunidos en Conferencia sobre Asuntos Centroamericanos en Washington, han convenido en llevar a efecto el propósito indicado de la manera siguiente: ARTÍCULO I Cada una de las Partes Contratantes se compromete a mantener dentro de su territorio un centro de experimentos agrícolas y sobre industrias pecuarias con el objeto de buscar el método más eficaz para el cultivo de los productos nacionales; de determinar si es posible la introducción de otros nuevos y aumentar a sí la riqueza del país; y de suministrar informes a las corporaciones o particulares sobre tales materias. ARTÍCULO II Para que todas las Repúblicas Centroamericanas puedan recibir los beneficios de los centros antes dichos, cada una de ellas se compromete a suministrar a los Gobiernos de las otras copias de todas las publicaciones u otros documentos expedidos por los centros referidos. Las Partes Contratantes se obligan, además a permitir a los Directores de sus centros o a los expertos que ayuden en la dirección de los mismos, que visiten las otras Repúblicas Centroamericanas para que, de este modo, puedan informar acerca de los resultados prácticos obtenido en dichos centros. ARTÍCULO III La presente Convención estará en vigor para las Partes que la hayan ratificado desde que concurran las ratificaciones de por lo menos tres de los Estados firmantes. ARTÍCULO IV Las presente Convención estará en vigor hasta el primero de enero de mil novecientos treinta y cuatro, no obstante denuncia anterior, o cualquier otro motivo, del primero de enero de mil novecientos treinta y cuatro en adelante continuará vigente hasta un año después de la fecha en que una de las Partes obligadas notifique a las otras su intención de denunciarla. La denuncia de esta Convención por una o dos de dichas partes obligadas la dejará vigente para las que habiéndola ratificado no la hubieren denunciado, siempre que éstas fueren por lo menos tres. Si dos o tres Estados obligadas por esta Convención llegaren a formar una solo entidad política, la misma Convención se considerará vigente entre la nueva entidad y las Repúblicas obligados que permanecieren separadas mientras éstas sean por lo menos dos. Cualquiera de las Repúblicas de Centro América que dejare de ratificar esta Convención podrá adherir a ella mientras esté vigente. ARTÍCULO V El canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará por medio de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno de Costa Rica, para que éste lo haga saber a los demás Estados Contratantes. El Gobierno de Costa Rica les comunicará también la ratificación si la otorgare. ARTÍCULO VI El ejemplar original de la presente Convención, firmada por todos los delegados plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos de la Unión Panamericana establecida en Washington. Una copia auténtica de él será remitida por el Secretario General de la Conferencia a cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes. Firmada en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos veintitrés. F. SÁNCHEZ LATOUR (L. S.) MARCIAL PREM (L. S.) F. MARTÍNEZ SUÁREZ (L. S.) J. GUSTAVO GUERRERO (L. S.) (L. S.) ALBERTO UCLÉS (L. S.) SALVADOR CÓRDOVA (L. S.) RAÚL TOLEDO LÓPEZ (L. S.) EMILIANO CHAMORRO (L. S.) ADOLFO CÁRDENAS (L. S.) MÁXIMO H. ZEPEDA (L. S.) ALFREDO GONZÁLEZ (L. S.) J. RAFAEL OREAMUNO Vista la Convención para el Establecimiento de Centros para Experimentos Agrícolas y Sobre industrias Pecuarias, que antecede, y encontrándola conforme a las instrucciones dadas a los Delegados de Nicaragua, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Otorgarle su aprobación y someterla al conocimiento del Congreso Nacional para los fines de ley. Palacio del Ejecutivo. Managua, 3 de marzo de 1923.- (f) DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores.- (f) JUAN J. RUIZ. DECRETO NÚMERO 7 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Único:- Aprobar la Convención para el Establecimiento de Centros para Experimentos Agrícolas y sobre Industrias Pecuarias, celebrada en la ciudad de Washington, Estados Unidos de Norte América, el siete de febrero de mil novecientos veintitrés, entre las Repúblicas de Centro América; a saber: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 12 de Marzo de 1923.- (f) EDUARDO CASTILLO C., D. P.- (f) PEDRO P. PÉREZ GALLO, D. S.- (f) Luciano García, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 15 de Marzo de 1923.- J. DEMETRIO CUADRA, S. P. (f) SEBASTIÁN URIZA, S. S.- (f) M. J. MORALES, S. S. Por tanto: Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 16 de Marzo de 1923.- (f) DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores.- (f) JUAN J. RUIZ. -