Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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CONVENCIÓN PARA EL CAMBIO
RECÍPROCO DE ESTUDIANTES CENTROAMERICANOS
DECRETO Nº 13. Aprobado el 12 de Marzo de 1923
Publicado en La Gaceta No. 111 del 21 de Mayo de 1923
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica, animados del común deseo de
fomentar cuanto más sea posible los vínculos de fraternales
sentimientos que existen entre la juventud centroamericana y de
facilitar a ésta el mutuo conocimiento de los diferentes países y
de las diversas instituciones creadas en los Estados signatarios,
han convenido en celebrar una Convención para el cambio recíproco
de estudiantes centroamericanos, y, al efecto, han nombrado
delgados, a saber:
GUATEMALA, a los Excelentísimos señores Don Francisco Sánchez
Latour y Licenciado Don Marcial Prem;
EL SALVADOR: a los Excelentísimos Señores Doctor Don Francisco
Martínez Suárez y Doctor Don J. Gustavo Guerrero;
HONDURAS, a los Excelentísimos Señores Doctor Don Alberto Uclés,
Doctor Don Salvador Córdova y Don Raúl Toledo López;
NICARAGUA, a los Excelentísimos Señores General Don Emiliano
Chamorro, Don Adolfo Cárdenas y Doctor Don Máximo H. Zepeda;
y
COSTA RICA, a los Excelentísimos Señores Licenciado Don Alfredo
González Flores y Licenciado Don J. Rafael Oreamuno.
En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos
de América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro
América, estuvieron presentes en las deliberaciones de la
Conferencia, como Delgados del Gobierno de los Estados Unidos de
América, los Honorables señores Charles E. Hughes, Secretario de
Estado de los Estados Unidos de América, y Sumner Welles, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.
Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma, los Delegados de los cinco
Estados de la América Central, reunidos en Conferencia sobre
Asuntos Centroamericanos en Washington, han convenido en llevar a
efecto el propósito indicado de la manera siguiente:
ARTÍCULO I
Cada uno de los Gobiernos contratantes se obliga a poner a
disposición de cada uno de los otros seis becas en uno o algunos de
los Institutos Oficiales de Enseñanza que posean, especialmente en
los relativos a pedagogía, agricultura, minería y artes y
oficios.
El Gobierno que contrate esta obligación indicará a los otros
Gobiernos el establecimiento o establecimientos de enseñanzas en
que han de concederse las becas.
ARTÍCULO
II
Cada Gobierno se obliga a hacer uso de dichas becas, y el
sostenimiento de los alumnos designados para utilizarlas será por
cuenta del Gobierno que los hubiere enviado.
ARTÍCULO
III
Cada Gobierno queda libre para distribuir dichas becas entre
hombres y mujeres como lo juzgue conveniente.
ARTÍCULO
IV
Los Gobiernos Contratantes convienen en aceptar como centro decente
para bequistas que estudien pedagogía la Escuela Normal de Costa
Rica, con asiento en la ciudad de Heredia de aquella
República.
ARTÍCULO V
La presente Convención entrará en vigor para las partes que la
hayan ratificado desde que concurran las ratificaciones de por lo
menos tres de los Estados firmantes.
ARTÍCULO
VI
La presente Convención entrará en vigor hasta el primero de enero
de mil novecientos treinta y cuatro, no obstante denuncia anterior
o cualquier otro motivo. Del primero de enero de mil novecientos
treinta y cuatro en adelante continuará vigente hasta un año
después de la fecha en que una de las partes obligadas notifique a
las otras su intención de denunciarla.
La denuncia de esta Convención por una o dos de dichas partes
obligadas la dejará vigente para las que habiéndola ratificado no
la hubieren denunciado, siempre que éstas fueren por lo menos tres.
Si dos o tres Estados obligados por esta Convención llegaren a
formar una sola entidad política, la misma Convención se
considerará vigente entre la nueva entidad y las Repúblicas
obligadas que permanecieren separadas, mientras éstas sean por lo
menos dos. Cualquiera de los Repúblicas de Centro América que
dejare de ratificar esta Convención podrá adherir a ella mientras
esté vigente.
ARTÍCULO
VII
El canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará
por medio de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno
de Costa Rica, les comunicará también la ratificación si la
otorgare.
ARTÍCULO
VIII
El ejemplar original de la presente Convención, firmada por todos
los delegados plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos
de la Unión Panamericana establecida en Washington. Una copia
auténtica de él será remitida por el Secretario General de la
Conferencia a cada uno de los Gobiernos de las Partes
Contratantes.
Firmada en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de
febrero de mil novecientos veintitrés.
F. SÁNCHEZ LATOUR (L. S.)
MARCIAL PREM (L. S.)
F. MARTÍNEZ SUÁREZ (L. S.)
(L. S.) J. GUSTAVO GUERRERO
(L. S.) ALBERTO UCLÉS
(L. S.) SALVADOR CÓRDOVA
(L. S.) RAÚL TOLEDO LÓPEZ
(L. S.) EMILIANO CHAMORRO
(L. S.) ADOLFO CÁRDENAS
(L. S.) MÁXIMO H. ZEPEDA
(L. S.) ALFREDO GONZÁLEZ
(L. S.) J. RAFAEL OREAMUNO
Vista la Convención para el Cambio Recíproco de Estudiantes
Centroamericanos, que antecede, y encontrándola conforme a las
instrucciones dadas a los Delegados de Nicaragua,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA:
Otorgarle su aprobación y someterlo al conocimiento del Congreso
Nacional para los fines de ley.
Palacio del Ejecutivo.- Managua, 3 de Marzo de 1923.-(f) DIEGO
M. CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública, Encargado del
Despacho de Relaciones Exteriores.- (f) JUAN J. RUIZ.
DECRETO NÚMERO 13
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Único:- Aprobar la Convención para el Cambio Recíproco de
Estudiantes Centroamericanos, celebrada en la ciudad de Washington,
Estados Unidos de Norte América, el siete de febrero de mil
novecientos veintitrés, a saber: Guatemala, El Salvador, Honduras,
Nicaragua y Costa Rica.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
12 de marzo de 1923.- (f) EDUARDO CASTILLO C., D. P.-
(f) PEDRO P. PÉREZ GALLO, D. S.- (f) LUCIANO GARCÍA,
D. S.
Al poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 15 de marzo de
1923.- (f) J. DEMETRIO CUADRA, S. P.- (f) SEBASTIÁN
URIZA, S. S.- (f) M. J. MORALES, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 16
de Marzo de 1923.- (f) DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de
Instrucción Pública, Encargado del Despacho de Relaciones
Exteriores, (f) JUAN J. RUIZ.
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