Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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CONVENCIÓN DE LIBRE
CAMBIO
DECRETO No. 10. Aprobado el 12 de Marzo de 1923
Publicado en La Gaceta No. 107 del 16 de Mayo de 1923
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras
y Nicaragua, convencidos de que el intercambio recíproco de los
productos naturales o manufacturados originarios des sus
respectivos naciones serán fuentes de ventajas para todas o las, y
deseando dar mayor incremento a su comercio, han convenido en
celebrar una Convención de Libre Cambio y, al efecto, han nombrado
Delegados, a saber:
GUATEMALA, a los Excelentísimos señores Don Francisco Sánchez
Latour y Licenciado Don Marcial Prem;
EL SALVADOR: a los Excelentísimos Señores Doctor Don Francisco
Martínez Suárez y Doctor Don J. Gustavo Guerrero;
HONDURAS, a los Excelentísimos Señores Doctor Don Alberto Ucles,
Doctor Don Salvador Córdova y Don Raúl Toledo López;
NICARAGUA, a los Excelentísimos Señores General Don Emiliano
Chamorro, Don Adolfo Cárdenas y Doctor Don Máximo H. Zepeda;
y
En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos
de América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro
América, estuvieron presentes en las deliberaciones de la
Conferencia, como Delgados del Gobierno de los Estados Unidos de
América, estuvieron presentes en las deliberaciones de la
Conferencia, como Delegados del Gobierno de los Estados Unidos de
América, los Honorables Señores Charles E. Hughes, Secretario de
Estado de los Estados Unidos de América y Sumner Welles, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.
Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma, los Delegados de los Estados
signatarios han convenido en llevar a efecto el propósito indicado
de la manera siguiente:
ARTÍCULO I
Serán absolutamente libres de derechos e impuestos fiscales y de
impuestos municipales o de beneficencia la importación y
exportación de productos naturales o manufacturados en las
Repúblicas Signatarias por las aduanas marítimas o terrestres de
las referidas Repúblicas. No quedan incluidos en la exención los
artículos manufacturados en que no predomine la materia prima del
país que los fabrica y exporta.
ARTÍCULO
II
Quedan exceptuados de la anterior disposición el café, el azúcar,
los artículos estancados o que en lo sucesivo se estancaren en las
Repúblicas Contratantes en provecho del Estado y los de ilícito
comercio.
ARTÍCULO
III
Para que dichos productos naturales y manufacturados originarios
puedan gozar de la franquicia convenida, el interesado deberá
presentar certificación que acredite el origen del producto,
extendida por el Alcalde Municipal o por la autoridad política del
lugar de procedencia autenticada por el Cónsul, o, en defecto de
éste, por el Agente Diplomático del país de destino, y, a falla de
ambos, por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país de donde
se exporte dl producto.
ARTÍCULO IV
Habiendo manifestado la delegación de Costa Rica tener
instrucciones de no suscribir convención alguna sobre libre
comercio, las Repúblicas Signatarias verían con beneplácito que la
República de Costa Rica adhiera a la presente Convención con sólo
la notificación de su adhesión a las Chancillerías de la Repúblicas
signatarias.
ARTÍCULO V
La presente Convención entrará en vigor para las Partes que la
hayan ratificado desde que concurran las ratificaciones de por lo
menos tres de los Estados firmantes.
ARTÍCULO
VI
La presente Convención estará en vigor hasta el primero de enero de
mil novecientos treinta y cuatro, no obstante denuncia anterior o
cualquier otro motivo. Del primero de enero de mil novecientos
treinta y cuatro en adelante continuará vigente hasta un año
después de la fecha en que una de las partes obligadas notifique a
las otras su intención de denunciarla. La denuncia de esta
Convención por una o dos de dichas partes obligadas la dejará
vigente para las que habiéndola ratificado no la hubieren
denunciado, siempre que éstas fueren por lo menos tres. Si dos o
tres Estados obligados por esta Convención llegarán a formar una
sola entidad política, la misma Convención se considerará vigente
entre la nueva entidad y las Repúblicas obligadas que permanecieren
separadas, mientras éstas sean por lo menos dos. Cualquiera de las
Repúblicas de Centro América que dejare de ratificar esta
Convención podrá adherir a ella mientras esté vigente.
ARTÍCULO
VII
El canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará
por medio de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno
de Guatemala, para que éste lo haga saber a los demás Estados
Contratantes. El Gobierno de Guatemala les comunicará también la
ratificación si la otorgare.
ARTÍCULO
VIII
El ejemplar original del presente Convención, firmada por todos los
delegados plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos de
la Unión Panamericana establecida en Washington. Una copia
auténtica de él será remitida por el Secretario General de la
Conferencia a cada uno de los Gobiernos de las Partes
Contratantes.
Firmada en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de
febrero de mil novecientos veintitrés.
F. SÁNCHEZ LATOUR (L. S.)
MARCIAL PREM (L. S.)
(L. S.) F. MARTÍNEZ SUÁREZ
(L. S.) J. GUSTAVO GUERRERO
(L. S.) ALBERTO UCLÉS
(L. S.) SALVADOR CÓRDOVA
(L. S.) RAÚL TOLEDO LÓPEZ
(L. S.) EMILIANO CHAMORRO
(L. S.) ADOLFO CÁRDENAS
(L. S.) MÁXIMO H. ZEPEDA
Vista Convención de Libre Cambio que antecede, y encontrándola
conforme a las instrucciones dadas a los Delegados de
Nicaragua,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA:
Otorgarle su aprobación y someterlo al conocimiento del Congreso
Nacional para los fines de ley.
Palacio del Ejecutivo.- Managua, 3 de Marzo de 1923.-(f) DIEGO
M. CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública, Encargado del
Despacho de Relaciones Exteriores.-(f) JUAN J. RUIZ.
DECRETO NÚMERO 10
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Único:- Aprobar la Convención de Libre Cambio, celebrada en
la ciudad de Washington, Estados Unidos de Norte América, el siete
de febrero de mil novecientos veintitrés, entre las Repúblicas de
Centro América, a saber: Guatemala, El Salvador, Honduras,
Nicaragua y Costa Rica.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
12 de marzo de 1923.- (f) EDUARDO CASTILLO C., D. P.- (f)
PEDRO P. PÉREZ GALLO, D. S.- (f) LUCIANO GARCÍA, D.
S.
Al poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 15 de marzo de
1923.- (f) J. DEMETRIO CUADRA, S. P.- (f) SEBASTIÁN
URIZA, S. S.-(f) M. J. MORALES, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 16
de Marzo de 1923.- (f) DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de
Instrucción Pública, Encargado del Despacho de Relaciones
Exteriores, (f) JUAN J. RUIZ.
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