Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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(CONVENCIÓN, DE LA PROPIEDAD
LITERARIA Y ARTÍSTICA)
DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 23 de abril de 1912
Publicada en La Gaceta No. 240 del 21 de octubre de 1913
CONVENCIÓN
Propiedad Literaria y Artística.
S. S. E. E. los Presidentes de los Estados Unidos de América, de la
República Argentina, del Brasil, de Chile, de Colombia, de Costa
Rica, de Cuba, de la República Dominicana, del Ecuador, de
Guatemala, de Haití, de Honduras, de México, de Nicaragua, de
Panamá, del Paraguay, del Perú, de El Salvador, del Uruguay de
Venezuela.
Deseando que sus países respectivos fueran representados en la
Cuarta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella,
debidamente autorizados, para aprobar las Recomendaciones,
Resoluciones, Convenciones y Tratados que juzgaren útiles a los
intereses de América, a los siguientes señores Delegados:
Estados Unidos de América:- Henry White, Enoch H. Crowder, Lewis
Nixon, John Bassett Moore, Bernard Moses, La mar C. Quintero, Paul
Samuel Reinsch, David Kinley.
República Argentina:- Antonio Bermejo, Eduardo L. Bidan, Manuel A.
Montes de Oca, Epifanio Portela, Carlos Rodríguez Larreta, Carlos
Salas, José A. Terry, Estanislao S Zaballos.
Estados Unidos del Brasil:- Joaquím Murtinho, Domicio de Gama, José
L. Almeida Nogueira, Olavo Bilac, Gastao da Cunha, Herculano de
Freitas.
República de Chile:- Miguel Cruchaga Tocornal, Emilio Bello
Codecido, Anibal Cruz Díaz, Beltrán Mathieu.
República de Colombia:- Roberto Ancízar.
República de Costa Rica:- Alfredo Volio.
República de Cuba: Carlos García Vélez, Rafael Montero y Valdés,
Gonzalo de Quesada y Aróstegui, Antonio Gonzalo Pérez, José M.
Carbonell.
República Dominicana:- Américo Lugo.
República del Ecuador:- Alejandro Cárdenas.
República de Guatemala:- Luís Toledo Herrarte, Manuel Arroyo, Mario
Estrada.
República de Haití:- Constantín Fouchard.
República de Honduras:- Luis Lazo Arriaga.
Estados Unidos Mexicanos:- Victoriano Salado Álvarez, Luis Pérez
Verdía, Antonio Ramos Pedrueza, Roberto A. Esteva Ruiz.
República de Nicaragua:- Manuel Pérez Alonso.
República de Panamá:- Belisario Porras.
República del Paraguay:- Teodosio González, José P. Montero.
República del Perú:- Eugenio Larrabure y Unanue, Carlos Álvarez
Calderón, José Antonio de Lavalle y Pardo.
República de El Salvador:- Federico Mejía, Francisco Martínez
Suárez.
República del Uruguay:- Gonzalo Ramírez, Carlos M. de Pena, Antonio
M. Rodríguez, Juan José Amézaga.
Estados Unidos de Venezuela:- Manuel Díaz Rodríguez, César
Zumeta.
Quienes después de haberse comunicado sus respectivos poderes y
encontrándolos en buena y debida forma, han acordado en celebrar la
siguiente convención, sobre propiedad literaria y artística.
Artículo 1
Los Estados signatarios reconocen y protegen los derechos de
Propiedad Literaria y Artística de conformidad con las
estipulaciones de la presente Convención.
Artículo 2
En la expresión obras literarias y artísticas se comprenden los
libros, escritos, folletos de toda clase, cualquiera que sea la
materia de que traten, y cualquiera que sea el número de sus
páginas; las obras dramáticas o dramático-musicales: las
coreográficas, las composiciones musicales, con o sin palabras, los
dibujos, las pinturas, las esculturas, los grabados; las obras
fotográficas; las esferas astronómicas o geográficas; los planos,
croquis o trabajos plásticos relativos a geografía, geología o
topografía, arquitectura o cualquiera ciencia; y, en fin queda
comprendida toda producción que pueda publicarse por cualquier
medio de impresión o reproducción.
Artículo 3
El reconocimiento del derecho de propiedad obtenido en un Estado,
de conformidad con sus leyes, surtirá de pleno derecho sus efectos
en todos los demás, sin necesidad de llenar ninguna otra
formalidad, siempre que aparezca en la obra cualquiera
manifestación que indique la reserva de la propiedad.
Artículo 4
El derecho de propiedad de una obra literaria o artística,
comprende, para su autor o causahabiente, la facultad exclusiva de
disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, de traducirla o de
autorizar su traducción y reproducirla en cualquier forma, ya
total, ya parcialmente.
Artículo 5
Se considera autor de una obra protegida, salvo prueba en
contrario, a aquel cuyo nombre o pseudónimo conocido esté indicado
en ella; en consecuencia, se admitirá por los Tribunales de los
diversos países signatarios, la acción entablada por el autor o su
representante contra los falsificadores o infractores.
Artículo 6
Los autores o sus causahabientes, nacionales o extranjeros
domiciliados, gozarán en los países signatarios los derechos que
las leyes respectivas acuerden, sin que esos derechos puedan
exceder el término de protección acordado en el país de
origen.
Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen
juntamente, del mismo modo que para los boletines o entregas o
publicaciones periódicas, el plazo de propiedad comenzará a
contarse, respecto de cada volumen, boletín o entrega o publicación
periódica, desde la respectiva fecha de su publicación.
Artículo 7
Se considerará como país de origen de una obra, o de su primera
publicación en América y si ella se ha verificado simultáneamente
en varios de los países signatarios, aquel cuya ley fije el término
más corto de protección.
Artículo 8
La obra que no obtuvo en su origen la propiedad literaria, no será
susceptible de adquirirla en sus reediciones posteriores.
Artículo 9
Las traducciones lícitas son protegidas como las obras
originales.
Los traductores de obras, acerca de las cuales no existe o se
hubiere extinguido el derecho de propiedad garantizado, podrán
obtener, respecto de sus traducciones, los derechos de propiedad
declarados en el artículo 3º, más no podrán impedir la publicación
de otras traducciones de la misma obra.
Artículo 10
Pueden publicarse en la prensa periódica, sin necesidad de
autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en
asambleas deliberantes, ante los tribunales de justicia o en las
reuniones públicas, sin perjuicio de lo que dispongan a este
respecto las leyes internas de cada Estado.
Artículo 11
Las obras literarias, científicas o artísticas, cualquiera que sea
su materia, publicada en periódicos o revistas de cualquiera de los
países de la Unión, no pueden reproducirse en los otros países, sin
el consentimiento de los autores. Con la excepción de las obras
mencionadas, cualquier artículo de periódico puede reproducirse por
otros, si ello no ha sido expresamente prohibido, debiendo en todo
caso, citarse la fuente de donde aquel se ha tomado.
Las noticias y misceláneas que tienen el carácter de mera prensa
informativa, no gozan de la protección de esta Convención.
Artículo 12
La reproducción de fragmentos de obras literarias o artísticas en
publicaciones destinadas a la enseñanza o para crestomatía, no
confieren ningún derecho de propiedad, y puede, por consiguiente,
ser hecha libremente en todos los países signatarios.
Artículo 13
Se considerarán reproducciones ilícitas, para los efectos de la
responsabilidad civil, las apropiaciones indirectas, no autorizadas
de una obra literaria o artística y que no representen el carácter
de obra original.
Será también considerada ilícita la reproducción, en cualquiera
forma, de una obra íntegra, o de la mayor parte de ella, acompañada
de notas o comentarios, a pretexto de crítica literaria, de
ampliación o complemento de la obra original.
Artículo 14
Toda obra falsificada podrá ser secuestrada en los países
signatarios, en que la obra original tenga derecho a ser protegida
legalmente, sin perjuicio de las indemnizaciones o las penas en que
incurran los falsificadores, según las leyes del país en que el
fraude se haya cometido.
Artículo 15
Cada uno de los Gobiernos de los países signatarios, conservará la
libertad de permitir, vigilar o prohibir que circulen, se
representen o expongan, obras o reproducciones respecto de las
cuales tuviere que ejercer ese derecho la autoridad competente.
Artículo 16
La presente Convención comenzará a regir entre los Estados
signatarios que la ratifiquen, tres meses después que comuniquen su
ratificación al Gobierno Argentino, y permanecerá en vigor entre
todos ellos, hasta un año después de la fecha de la denuncia. Esta
denuncia será dirigida al Gobierno Argentino y no tendrá efecto,
sino respecto del país que la haya hecho.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios y Delegados firman la
presente Convención y ponen en ella el sello de la Cuarta
Conferencia Internacional Americana.
Hecho y firmado en la ciudad de Buenos Aires, a los once días del
mes de Agosto de mil novecientos diez, en español, inglés,
portugués y francés y depositado en el Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República Argentina, a fin de que se saquen copias
certificadas para enviarlas por la vía diplomática, a cada uno de
los Estados signatarios.
Por los Estados Unidos de América Henry White, Enoch H. Crowder,
Lewis Nixon, John Bassett Moore, Bernard Moses, Lamar C. Quintero,
Paul S. Reinsch, David Kinley.
Por la República Argentina- Antonio Bermejo, Eduardo L. Bidau,
Manuel A. Montes de Oca, Epifanio Portela, Carlos Salas, José A.
Terry, Estanislao S. Zeballos.
Por los Estados Unidos del Brasil- Joaquím Murtinho, Domicio da
Gama, Jesé L. Almeida, Nogueira, Olavo Bilac, Gastao da Cunha,
Herculano de Freitas.
Por la República de Chile- Miguel Cruchaga Tocornal, Emilio Bello
Codecido, Anibal Cruz Díaz, Beltrán Mathieu.
Por la República de Colombia- Roberto Ancízar.
Por la República de Costa Rica- Alfredo Volio.
Por la República de Cuba- Carlos García Vélez, Rafael Montoro y
Valdés, Gonzalo de Quesada y Aróstegui, Antonio Gonzalo Pérez, José
M. Carbonell.
Por la República Dominicana- Américo Lugo.
Por la República del Ecuador- Alejandro Cárdenas
Por la República de Guatemala- Luís Toledo Herrarte, Manuel Arroyo,
Mario Estrada.
Por la República de Haití- Constantín Fouchard.
Por la República de Honduras- Luis Lazo Arriaga.
Por los Estados Unidos Mexicanos- Victoriano Salado Álvarez, Luis
Pérez Verdía, Roberto A. Esteva Ruiz.
Por la República de Nicaragua-Manuel Pérez Alonso.
Por la República de Panamá- Belisario Porras.
Por la República del Paraguay- Teodosio González, José P.
Montero.
Por la República del Perú- Eugenio Larrabure y Unanite, Carlos
Álvarez Calderón, José Antonio de Lavalle y Pardo.
Por la República de El Salvador- Federico Mejía, Francisco Martínez
Suárez.
Por la República del Uruguay- Gonzalo Ramírez, Carlos M. de Pena,
Antonio M. Rodríguez, Juan José Amézaga.
Por los Estados Unidos de Venezuela- Manuel Díaz Rodríguez, César
Zumeta.
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA:
Vista la Convención que antecede suscrita por los señores Delegados
a la Cuarta Conferencia Internacional Americana, reunida en la
ciudad de Buenos Aires en 1910, y encontrándola conforme a las
instrucciones dadas a la Delegación de Nicaragua,
Decreta:
Otorgar su aprobación a la referida Convención y elevarla al
conocimiento de la Asamblea Nacional para los fines de ley.
Dado en el Palacio del Ejecutivo - Managua, 12 de diciembre de 1911
- ADOLFO DÍAZ- El Ministro de Relaciones Exteriores-
DIEGO M. CHAMORRO.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente,
a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos doce-
Luis Correa, D. P.- Frutos A. Vega, 1er Srio- M. Mairena, D.
S.
Por tanto- Ejecútese- Palacio del Ejecutivo - Managua, 24 de abril
de 1912 - ADOLFO DÍAZ- El Ministro de Relaciones Exteriores-
DIEGO M. CHAMORRO.
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