Convención De Extradición

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - CONVENCIÓN DE EXTRADICIÓN DECRETO No. 9. Aprobado el 12 de Marzo de 1923 Publicado en Las Gacetas Nos. 104, 105 y 106 del 12, 14 y 15 de Mayo de 1923 Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, deseando confirmar sus amistosas relaciones y promover la causa de la justicia, han resuelto celebrar una Convención para la extradición de los prófugos de la misma, y, al efecto, han nombrado delgados: GUATEMALA, a los Excelentísimos Señores Don Francisco Sánchez Latour y Licenciado Don Marcial Prem; EL SALVADOR: a los Excelentísimos Señores Doctor Don Francisco Martínez Suárez y Doctor Don J. Gustavo Guerrero; HONDURAS, a los Excelentísimos Señores Doctor Don Alberto Uclés, Doctor Don Salvador Córdova y Don Raúl Toledo López; NICARAGUA, a los Excelentísimos Señores General Don Emiliano Chamorro, Don Adolfo Cárdenas y Doctor Don Máximo H. Zepeda; y COSTA RICA, a los Excelentísimos Señores Licenciado Don Alfredo González Flores y Licenciado Don J. Rafael Oreamuno. En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos de América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro América, estuvieron presentes en las deliberaciones de la Conferencia, como Delgados del Gobierno de los Estados Unidos de América, los Honorables Señores Charles E. Hughes, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, y Sumner Welles, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario. Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, los Delegados de los cinco Estados de la América Central, reunidos en Conferencia sobre Asuntos Centroamericanos en Washington, han convenido en llevar a efecto el propósito indicado de la manera siguiente: ARTÍCULO I Las Repúblicas Contratantes convienen en entregarse recíprocamente los individuos que se refugien en el territorio de cada una de ellas, y que en la otra hubieren sido condenados como autores, cómplices o encubridores de un delito, a una pena no menor de dos años de privación de la libertad, o que estuvieren procesados por un delito que, conforme a las leyes del país que hace el requerimiento, merezca una pena igual o mayor que la expresada. ARTÍCULO II No se concederá la extradición en ninguno de los casos siguientes: 1. Cuando la prueba de la delincuencia presentada por la parte requeriente no habría sido bastante para justificar conforme a las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo enjuiciado, su aprehensión y enjuiciamiento si el delito se hubiere cometido allí. 2. Cuando el delito imputado sea de carácter político, o siendo común, fuere conexo con éste. 3. Cuando, conforme a las leyes del país reclamante o las del país de asilo, hubieren prescrito la acción o la pena. 4. Si el reo reclamado hubiere sido ya juzgado y sentenciado por el mismo acto e la República donde reside. 5. SI el reo hubiere cumplido la condena que le hubiere sido impuesta por el mismo hecho en cualquier otro país. 6. si en éste el hecho por que se pide la extradición no fuere considerado como delito. 7. Cuando la pena que correspondiere al delito por que se pide la extradición fuere la de muerte, a no ser que el Gobierno que hace la solicitud se comprometiere a aplicar la inmediata inferior. ARTÍCULO III La persona cuya extradición se haya concedido, con motivo de uno de los delitos mencionados e el Artículo I, en ningún caso será juzgada y castigada en el país a que se hace la entrega por un delito político cometido antes de su extradición, ni por un acto que tenga atingencia con un delito político. No se considerarán delitos políticos los atentados contra la vida de un Jefe de Gobierno, o de funcionarios públicos ni de los atentados anarquistas, siempre que la ley de los países requeriente y requerido haya fijado pena para dichos actos. En este caso la extradición se concederá aun cuando el delito de que se trata tuviere una pena menor de dos años de prisión. ARTÍCULO IV Las Partes Contratantes no estarán en la obligación de entregar a sus nacionales; pero deberán enjuiciarlos por las infracciones de la ley penal cometidas en cualquiera de las otras Repúblicas. El Gobierno respectivo deberá comunicar las diligencias, informaciones y documentos correspondientes, remitir los objetos que revelen el cuerpo del delito y suministrar todo lo que conduzca al esclarecimiento necesario para la expedición del proceso. Verificando esto, la causa se continuará hasta su terminación, y el Gobierno del país del juzgamiento informará al otro del resultado definitivo. ARTÍCULO V Si el individuo cuya extradición se trata estuviere enjuiciado o hubiere sido condenado en el país del asilo por delito cometido en él, no será entregado sino después de haber sido absuelto por sentencia firme, y, en caso de condenación, después de haber cumplido la condena o de haber sido indultado. ARTÍCULO VI Si el prófugo, reclamado por una de las Partes Contratantes, lo fuere también por uno o más Gobiernos, el reo será entregado de preferencia al que primero lo haya pedido. ARTÍCULO VII El pedimento para la entrega de los prófugos se hará por los respectivos Agentes Diplomáticos de las Partes Contratantes y, en su defecto, por los Agentes Consulares. En casos urgentes, se podrá solicitar la detención provisional del inculpado por medio de comunicación telegráfica o postal, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, o por medio del respectivo Agente Diplomático, o del Cónsul, en su defecto. El arresto provisional se verificará según las reglas establecidas por las leyes del país requerido; pero cesará, si en el término de un mes, contado desde que se verificó, no se formalizare la reclamación. ARTÍCULO VIII En la reclamación se especificará la prueba o principio de prueba que por las leyes del país en que se hubiere cometido el delito, sena bastantes para justificar la captura y enjuiciamiento del culpable. También deberá acompañarse la sentencia condenatoria, acusación mandamiento de prisión o cualquier otro documento equivalente; y deberá indicarse la naturaleza y gravedad de los hechos imputados y las disposiciones penales que les sean aplicables. En caso de fuga, después de estar condenado y antes de haber sufrido totalmente la pena, la reclamación expresará esta circunstancia e irá acompañada únicamente de la sentencia. ARTÍCULO IX La autoridad a quien corresponda hará la aprehensión del prófugo, con el fin de que sea presentado ante la autoridad judicial competente para su examen. Si se decidiera que, con forme a las leyes y pruebas presentadas, procede la entrega, con arreglo a esta Convención, el prófugo será entregado en la forma legal prescrita para estos casos. El país requeriente deberá dictar las disposiciones necesarias para recibir al reo dentro de un mes después que hubiere sido puesto a su disposición, y, si no lo hiciere el referido reo podrá ser puesto en libertad. ARTÍCULO X La persona entregada no podrá ser juzgada ni castigada en el país al cual se ha concedido la extradición, ni puesta en poder de un tercero con motivo de un delito no comprendido en esta Convención, y cometido antes de su entrega, a no ser que el Gobierno que la hace de su aquiescencia para el enjuiciamiento o para la entrega a dicha tercera nación. Sin embargo, este consentimiento no será necesario: 1. Cuando el acusado haya pedido voluntariamente que se le juzgue o se le entregue a la tercera nación; 2. Cuando haya tenido libertad para ausentarse del país durante treinta días, después de haber sido puesto en libertad por falta de mérito para la acusación por la que se le entregó; o en caso de haber sido condenado, durante treinta días después de haber cumplido su condena o de haber obtenido indulto. ARTÍCULO XI Los gastos que causen el arresto, manutención y viaje del individuo reclamado, lo mismo que los de la entrega y trasporte de los objetos que, por tener relación con el delito, deban restituirse o remitirse, serán a cargo de la República que solicita la entrega. ARTÍCULO XII Todos los objetos encontrados en poder del acusado y obtenidos por medio de la comisión del acto de que se le acusa, o que puedan servir de prueba del delito por el cual se pide su extradición, serán secuestrados y entregados con su persona, mediante orden de la autoridad competente del país requerido. Sin embargo, se respetarán los derechos de tercero respecto de estos objetos, y no se hará su entrega mientras no se haya resuelto la cuestión de propiedad. ARTÍCULO XIII En todos los casos en que proceda la detención del refugiado, se le hará saber su causa en el término de veinticuatro horas, y que podrá, dentro de tres días perentorios, contados desde el siguiente al de la notificación, oponerse a la extradición alegando: 1. Que no es la persona reclamada. 2. Los defectos sustanciales de que adolezcan los documentos presentados; y 3. La improcedencia del pedimento de extradición. ARTÍCULO XIV En los casos en que sea necesaria la comprobación delos hechos alegados, se abrirá el incidente a prueba, observándose en sus términos las prescripciones de la ley procesal de la República requerida. Producida la prueba, el incidente será resuelto sin más trámite, en el término de diez días, declarando si hay lugar o no a la extradición. Contra dicha providencia se darán, dentro de los tres días siguientes a su notificación, los recursos legales del país del asilo. ARTÍCULO XV La presente Convención entrará en vigor para las Partes que la hayan ratificado desde que concurran las ratificaciones de por lo menos tres de los Estados firmantes. ARTÍCULO XVI La presente Convención estará en vigor hasta el primero de enero de mil novecientos treinta y cuatro, no obstante denuncia anterior o cualquier otro motivo. Del primero de enero de mil novecientos treinta y cuatro en adelante continuará vigente hasta un año después de la fecha en que una de las Partes obligadas por ella notifique a las otras su intención de denunciarla. La denuncia de esta Convención por una o dos de dichas partes obligadas la dejará vigente para las que habiéndola ratificado no la hubieren denunciado, siempre que estas fueren por lo menos tres. Si dos o tres Estados obligados por esta Convención llegaren a formar una sola entidad política, la misma Convención se considerará vigente entre la nueva entidad y las Repúblicas obligadas que permanecieren separadas mientras éstas sean por lo menos dos. Cualquiera de las Repúblicas de Centro América que dejare de ratificar esta Convención, podrá adherir a ella mientras esté vigente. ARTÍCULO XVII El canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará por medio de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno de Costa Rica, para que éste lo haga saber a los demás Estados Contratantes. El Gobierno de Costa Rica les comunicará también la ratificación si la otorgare. ARTÍCULO XVIII El ejemplar original de la presente Convención, firmada por todos los delegados plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos de la Unión Panamericana establecida en Washington. Una copia auténtica de él será remitida por el Secretario General de la Conferencia a cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes. ARTÍCULO XIX Queda derogada la Convención sobre Extradición celebrada por las mismas partes en la ciudad de Washington el veinte de diciembre de mil novecientos siete. Firmada en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos veintitrés. F. SÁNCHEZ LATOUR (L. S.) MARCIAL PREM (L. S.) F. MARTÍNEZ SUÁREZ (L. S.) J. GUSTAVO GUERRERO (L. S.) ALBERTO UCLÈS (L. S.) (L. S.) SALVADOR CÓRDOVA (L. S.) RAÚL TOLEDO LÓPEZ (L. S.) EMILIANO CHAMORRO (L. S.) ADOLFO CÁRDENAS (L. S.) MÁXIMO H. ZEPEDA (L. S.) ALFREDO GONZÁLEZ (L. S.) J. RAFAEL OREAMUNO Vista la Convención de Extradición, que antecede, y encontrándola conforme a las instrucciones dadas a los Delegados de Nicaragua. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Otorgarle su aprobación y someterla al conocimiento del Congreso Nacional para los fines de ley. Palacio del Ejecutivo.- Managua, 3 de Marzo de 1923.-(f) DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores.-(f) JUAN J. RUIZ. DECRETO NÚMERO 9 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Único:- Aprobar la Convención de Extradición, celebrada en la ciudad de Washington, Estados Unidos de Norte América, celebrada el siete de febrero de mil novecientos veintitrés, entre las Repúblicas de Centro América, a saber: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 12 de marzo de 1923.- (f) EDUARDO CASTILLO C., D. P.- (f) PEDRO P. PÉREZ GALLO, D. S.- (f) Luciano García, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 15 de marzo de 1923.- (f) J. DEMETRIO CUADRA, S. P.- (f) SEBASTIÁN URIZA S. S.-(f) M. J. MORALES, S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 16 de Marzo de 1923.- (f) DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, (f) JUAN J. RUIZ. -