Convención De Arbitraje Celebrado El 10 De Enero De 1889 Entre Nicaragua Y Costa Rica

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - CONVENCIÓN DE ARBITRAJE CELEBRADO EL 10 DE ENERO DE 1889 ENTRE NICARAGUA Y COSTA RICA Aprobado el 6 de Febrero de 1889 Publicado en La Gaceta No. 29 del 13 de Abril de 1889 El Presidente de la República, á sus habitantes:-Sabed:-Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:-El Senado y Cámara de Diputados, de la República de Nicaragua-Decretan:Único- Ratificase en todas sus partes la Convención de arbitraje celebrada en San José de Costa-Rica, el 10 de enero ppdo., entre el Plenipotenciario de aquella República y el se ésta, con la mediación de los de Guatemala, el Salvador y Honduras; cual consta de ocho artículos, y cuyo tenor literal es el siguiente: Convención de arbitraje celebrada entre las Repúblicas de Nicaragua y Costa-Rica con la mediación de las Repúblicas de Guatemala, Honduras y el Salvador. Los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua y CostaRica, en el propósito de terminar de una manera cordial la cuestión que últimamente ha surgido con motivo de haber celebrado el Gobierno Costarricense un contrato para la excavación del Canal Interoceánico la Asociación del Canal de Nicaragua, han nombrado sus Plenipotenciarios, á saber: El Gobierno de Nicaragua, al Excelentísimo Sr. Gral. don Isidro Urtecho, Enviado, extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de Costa-Rica y Ministro Plenipotenciario en el Congreso Centro-americano; y el Gobierno de Costa-Rica, al Excelentísimo Sr. don Manuel J. Jiménez, Sub Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores; Quienes canjeados los plenos poderes y habiendo conferenciado, estuvieron en desacuerdo formal y ocurrieron á la mediación oportunamente ofrecida y aceptada de las Repúblicas de Guatemala, Honduras y el Salvador, y que respectivamente estuvieron representadas por sus Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios cerca del Gobierno Costarricense y Ministros Plenipotenciarios en el Congreso Centro-americano, los Excelentísimos Señores: Licenciado don José Farfán h., Licenciado don Jerónimo Zelaya, Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras y Dr. Don Francisco E. Galindo, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de Nicaragua. Y habiendo continuado las conferencias con la intervención de los mediadores, cuyas credenciales fueron también reconocidas, los Plenipotenciarios de Nicaragua y Costa-Rica han convenido en lo siguiente: Art. 1º - Se somete á la decisión arbitral del Excelentísimo Señor Presidente de los Estados-Unidos de América, la cuestión suscitada por el Gobierno de Nicaragua contra el de Costa-Rica con motivo de haber celebrado éste con la Asociación del Canal de Nicaragua el contrato denominado Zeledón-Menocal que lleva la fecha del 31 de julio del año próximo pasado. Art. 2° - El árbitro decidirá: ¿Si Costa-Rica de conformidad con el Tratado de límites celebrado con Nicaragua el quince de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho y el laudo que lo declara vigente y lo aclara, dictado por el Excelentísimo Señor Presidente de los Estados-Unidos de América el veintidós de marzo del año próximo pasado, tuvo facultad ó no para celebrar el contrato Zeledón-Menocal? En el caso de decidirse que Costa-Rica tuvo facultad para celebrar el referido contrato, el árbitro decidirá: ¿Si los derechos que le reconocen á la República de Costa-Rica el tratado de límites y el laudo citados, fueron traspasados ó no por el Gobierno costarricense, en perjuicio de los derechos de Nicaragua, al pactar con la Asociación del Canal de Nicaragua, alguno ó algunos de los artículos de que conste el contrato Zeledón-Menocal? El árbitro señalará el artículo ó artículos en que Costa-Rica hubiese traspasado sus derechos en perjuicio de los de Nicaragua, é indicará en todo caso, el sentido en que tales derechos hubieren sido traspasados. Art. 3° - El contrato Zeledón-Menocal, ya referido, será considerado nulo si el laudo le negare en absoluto á Costa-Rica la facultad de celebrarlo. Serán considerados nulos los artículos del contrato respecto de los cuales el laudo declare que Costa-Rica traspasó sus derechos en perjuicio de Nicaragua. Las declaraciones que el árbitro hiciere contra la validez del contrato ó contra la validez de alguno ó algunos de sus artículos, sentarán precedente entre Nicaragua y Costa-Rica. Por el contrario, la declaración de la validez del contrato y los artículos que fueren impugnados por el árbitro sentarán así mismo precedente entre Nicaragua y Costa-Rica para el caso de no ejecutarse el contrato. Art. 4° - Dentro de los treinta días siguientes al canje de las ratificaciones de la presente convención, los Gobiernos contratantes solicitarán la aceptación del árbitro. Art. 5° - Si el árbitro elegido no pudiere desempeñar el cargo, ambos Gobiernos se pondrán de acuerdo para nombrar otro dentro de noventa días contados desde aquel en que el Excelentísimo Señor Presidente de los Estados-Unidos de América, notificare su excusa á ambos Gobiernos ó á sus representantes en Washington. Art. 6 - Los procedimientos y términos á que deberá sujetarse el juicio arbitral serán los siguientes: (a)- Dentro de los treinta días siguientes á la fecha en que la aceptación del árbitro hubiere sido notificada á las partes, éstas le presentarán sus alegatos y documentos en idioma español, pudiendo acompañar en idioma inglés la traducción correspondiente. (b)- El árbitro comunicará al Representante de cada Gobierno alegato del contrario, dentro de los ocho días siguientes á la presentación. (c)- Cada Gobierno tendrá el derecho de rebatir el alegato de la parte contraria, dentro de los noventa días siguientes á la fecha en que el respectivo alegato le fuere comunicado, y con las réplicas podrán también presentarse documentos. (d)- El árbitro deberá pronunciar su fallo, para que sea valedero, dentro de los ciento veinte días siguientes á la fecha en que se hubiere vencido el término para contestar alegatos, háyanse ó no presentado éstos. Art. 7 - La decisión arbitral, cualquiera que sea se tendrá como tratado perfecto, obligatorio y perpétuo entre las altas partes contratantes, y no admitirá recurso alguno. Art. 8 - Esta Convención será sometida en Nicaragua y Costa-Rica á las ratificaciones constitucionales; y el cange de éstas se verificará en la ciudades de Managua ó San José de Costa-Rica á más tardar el treinta de abril del corriente año. En fé de lo cual la firman y le ponen sus sellos respectivos en dos ejemplares también firmados y sellados por los Excelentísimos señores Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios de las Repúblicas mediadoras. Hecho en la ciudad de San José de Costa-Rica, á los diez días del mes de enero de mil ochocientos ochenta y nueve, sexajésimo octavo de la independencia de Centro América-Isidro Urtecho-(Hay un sello)  Manuel J. Jiménez.- (Hay un sello)-José Farfán h.- (Hay un sello).- Jerónimo Zelaya-(Hay un sello)-Francisco E. Galindo-(Hay un sello).- El Gobierno, vista la convención que precede, y encontrándola conforme á las instrucciones dadas al señor Ministro, General don Isidro Urtecho, le acuerda su aprobación-Managua, enero 21 de 1889-E. Carazo-El Ministro de Relaciones Exteriores.-Adrián Zavala-(Hay un sello). Dado en el Salón de sesiones de Cámara de Diputados-Managua, febrero 6 de 1889-Salvador Castrillo, D. P-Tomás Duarte, D. S-Manuel Usaga, D. S.-Al Poder Ejecutivo-Salón de sesiones de la Cámara del Senado-Managua, abril 3 de 1889-J. D. Rodríguez, S. P-Eleodoro Rivas, S. S-Santana Romero, S. S.-Por tanto-Ejecútese-Managua, 4 de abril de 1889-E. Carazo-El Ministro de Relaciones Exteriores-Adrián Zavala. -