Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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CONVENCIÓN DE ARBITRAJE
CELEBRADO EL 10 DE ENERO DE 1889 ENTRE NICARAGUA Y COSTA
RICA
Aprobado el 6 de Febrero de 1889
Publicado en La Gaceta No. 29 del 13 de Abril de 1889
El Presidente de la República, á sus habitantes:-Sabed:-Que
el Congreso ha ordenado lo siguiente:-El Senado y Cámara de
Diputados, de la República de Nicaragua-Decretan:Único- Ratificase en todas sus partes la Convención de
arbitraje celebrada en San José de Costa-Rica, el 10 de enero
ppdo., entre el Plenipotenciario de aquella República y el se ésta,
con la mediación de los de Guatemala, el Salvador y Honduras; cual
consta de ocho artículos, y cuyo tenor literal es el
siguiente:
Convención de arbitraje celebrada entre las Repúblicas de Nicaragua
y Costa-Rica con la mediación de las Repúblicas de Guatemala,
Honduras y el Salvador.
Los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua y CostaRica, en el
propósito de terminar de una manera cordial la cuestión que
últimamente ha surgido con motivo de haber celebrado el Gobierno
Costarricense un contrato para la excavación del Canal
Interoceánico la Asociación del Canal de Nicaragua, han nombrado
sus Plenipotenciarios, á saber: El Gobierno de Nicaragua, al
Excelentísimo Sr. Gral. don Isidro Urtecho, Enviado, extraordinario
y Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de Costa-Rica y
Ministro Plenipotenciario en el Congreso Centro-americano; y el
Gobierno de Costa-Rica, al Excelentísimo Sr. don Manuel J. Jiménez,
Sub Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores;
Quienes canjeados los plenos poderes y habiendo conferenciado,
estuvieron en desacuerdo formal y ocurrieron á la mediación
oportunamente ofrecida y aceptada de las Repúblicas de Guatemala,
Honduras y el Salvador, y que respectivamente estuvieron
representadas por sus Enviados Extraordinarios y Ministros
Plenipotenciarios cerca del Gobierno Costarricense y Ministros
Plenipotenciarios en el Congreso Centro-americano, los
Excelentísimos Señores: Licenciado don José Farfán h., Licenciado
don Jerónimo Zelaya, Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras
y Dr. Don Francisco E. Galindo, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario cerca del Gobierno de Nicaragua.
Y habiendo continuado las conferencias con la intervención de los
mediadores, cuyas credenciales fueron también reconocidas, los
Plenipotenciarios de Nicaragua y Costa-Rica han convenido en lo
siguiente:
Art. 1º - Se somete á la decisión arbitral del Excelentísimo
Señor Presidente de los Estados-Unidos de América, la cuestión
suscitada por el Gobierno de Nicaragua contra el de Costa-Rica con
motivo de haber celebrado éste con la Asociación del Canal de
Nicaragua el contrato denominado Zeledón-Menocal que lleva la
fecha del 31 de julio del año próximo pasado.
Art. 2° - El árbitro decidirá: ¿Si Costa-Rica de conformidad
con el Tratado de límites celebrado con Nicaragua el quince de
abril de mil ochocientos cincuenta y ocho y el laudo que lo declara
vigente y lo aclara, dictado por el Excelentísimo Señor Presidente
de los Estados-Unidos de América el veintidós de marzo del año
próximo pasado, tuvo facultad ó no para celebrar el contrato
Zeledón-Menocal? En el caso de decidirse que Costa-Rica tuvo
facultad para celebrar el referido contrato, el árbitro
decidirá:
¿Si los derechos que le reconocen á la República de Costa-Rica el
tratado de límites y el laudo citados, fueron traspasados ó no por
el Gobierno costarricense, en perjuicio de los derechos de
Nicaragua, al pactar con la Asociación del Canal de Nicaragua,
alguno ó algunos de los artículos de que conste el contrato
Zeledón-Menocal?
El árbitro señalará el artículo ó artículos en que Costa-Rica
hubiese traspasado sus derechos en perjuicio de los de Nicaragua, é
indicará en todo caso, el sentido en que tales derechos hubieren
sido traspasados.
Art. 3° - El contrato Zeledón-Menocal, ya referido, será
considerado nulo si el laudo le negare en absoluto á Costa-Rica la
facultad de celebrarlo.
Serán considerados nulos los artículos del contrato respecto de los
cuales el laudo declare que Costa-Rica traspasó sus derechos en
perjuicio de Nicaragua.
Las declaraciones que el árbitro hiciere contra la validez del
contrato ó contra la validez de alguno ó algunos de sus artículos,
sentarán precedente entre Nicaragua y Costa-Rica.
Por el contrario, la declaración de la validez del contrato y los
artículos que fueren impugnados por el árbitro sentarán así mismo
precedente entre Nicaragua y Costa-Rica para el caso de no
ejecutarse el contrato.
Art. 4° - Dentro de los treinta días siguientes al canje de
las ratificaciones de la presente convención, los Gobiernos
contratantes solicitarán la aceptación del árbitro.
Art. 5° - Si el árbitro elegido no pudiere desempeñar el
cargo, ambos Gobiernos se pondrán de acuerdo para nombrar otro
dentro de noventa días contados desde aquel en que el Excelentísimo
Señor Presidente de los Estados-Unidos de América, notificare su
excusa á ambos Gobiernos ó á sus representantes en
Washington.
Art. 6 - Los procedimientos y términos á que deberá
sujetarse el juicio arbitral serán los siguientes:
(a)- Dentro de los treinta días siguientes á la fecha en que la
aceptación del árbitro hubiere sido notificada á las partes, éstas
le presentarán sus alegatos y documentos en idioma español,
pudiendo acompañar en idioma inglés la traducción
correspondiente.
(b)- El árbitro comunicará al Representante de cada Gobierno
alegato del contrario, dentro de los ocho días siguientes á la
presentación.
(c)- Cada Gobierno tendrá el derecho de rebatir el alegato de la
parte contraria, dentro de los noventa días siguientes á la fecha
en que el respectivo alegato le fuere comunicado, y con las
réplicas podrán también presentarse documentos.
(d)- El árbitro deberá pronunciar su fallo, para que sea valedero,
dentro de los ciento veinte días siguientes á la fecha en que se
hubiere vencido el término para contestar alegatos, háyanse ó no
presentado éstos.
Art. 7 - La decisión arbitral, cualquiera que sea se tendrá
como tratado perfecto, obligatorio y perpétuo entre las altas
partes contratantes, y no admitirá recurso alguno.
Art. 8 - Esta Convención será sometida en Nicaragua y
Costa-Rica á las ratificaciones constitucionales; y el cange de
éstas se verificará en la ciudades de Managua ó San José de
Costa-Rica á más tardar el treinta de abril del corriente
año.
En fé de lo cual la firman y le ponen sus sellos respectivos en dos
ejemplares también firmados y sellados por los Excelentísimos
señores Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios de
las Repúblicas mediadoras.
Hecho en la ciudad de San José de Costa-Rica, á los diez días del
mes de enero de mil ochocientos ochenta y nueve, sexajésimo octavo
de la independencia de Centro América-Isidro Urtecho-(Hay un
sello) Manuel J. Jiménez.- (Hay un sello)-José Farfán
h.- (Hay un sello).- Jerónimo Zelaya-(Hay un
sello)-Francisco E. Galindo-(Hay un sello).- El Gobierno,
vista la convención que precede, y encontrándola conforme á las
instrucciones dadas al señor Ministro, General don Isidro
Urtecho, le acuerda su aprobación-Managua, enero 21 de
1889-E. Carazo-El Ministro de Relaciones
Exteriores.-Adrián Zavala-(Hay un sello).
Dado en el Salón de sesiones de Cámara de Diputados-Managua,
febrero 6 de 1889-Salvador Castrillo, D. P-Tomás
Duarte, D. S-Manuel Usaga, D. S.-Al Poder
Ejecutivo-Salón de sesiones de la Cámara del Senado-Managua, abril
3 de 1889-J. D. Rodríguez, S. P-Eleodoro Rivas, S.
S-Santana Romero, S. S.-Por tanto-Ejecútese-Managua, 4 de
abril de 1889-E. Carazo-El Ministro de Relaciones
Exteriores-Adrián Zavala.
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