Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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(CONVENCIÓN CENTROAMERICANA DE
CANJE DE FARDOS POSTALES)
DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 22 de agosto de 1913
Publicada en La Gaceta No. 203 del 5 de septiembre de 1913
El Presidente de la República,
ha sus habitantes
SABED:
Que la Asamblea Nacional Legislativa ha ordenado lo
siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Decreta:
Único- Aprobar en todas sus partes la convención celebrada
en Guatemala el 17 de enero de 1911 entre los representantes de las
cinco repúblicas de Centroamérica, para el canje de fardos
postales, aprobado por el supremo poder ejecutivo el 12 de
diciembre del mismo año y que dice así:
Los Gobiernos de Nicaragua, Guatemala, El Salvador, Costa Rica y
Honduras, deseando establecer entre los cinco países un canje de
fardos postales, han resuelto celebrar un convenio con este fin y
nombrar por sus respectivos delegados:
Nicaragua, á don Arturo Elizondo.
Guatemala, al licenciado don José Pinto.
El Salvador, al doctor don José Antonio Rodríguez.
Costarrica, al licenciado don Carlos Lara y
Honduras, al doctor don Manuel F. Barahona.
Quienes después de haberse comunicado sus respectivos plenos
poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido
en lo siguiente:
Artículo I
Alcance del convenio
El presente convenio se refiere únicamente á los fardos postales
que se expidan de conformidad con lo que en él se estipula, y por
lo tanto no será aplicable á las valijas que se remitan en
distintas condiciones de las que á continuación se establecen:
Artículo II
Artículos admisibles, Dimensiones de los fardos. Embalaje
Artículos prohibidos Expedición.
1º- En las valijas que se expidan en virtud del presente
convenio, se admitirán mercaderías y objetos de toda clase, cuya
remisión sea licita de acuerdo con los reglamentos vigentes del
servicio postal interior del país de origen, con excepción de
cartas, tarjetas postales, papeles escritos ó cualquiera otra clase
de correspondencia, y de los objetos enumerados en el párrafo 4 del
presente artículo.
2º- La dimensión de un fardo postal no podrá ser mayor de sesenta
centímetros, cualquiera que sea el sentido en que se le mida, salvo
los que contengan paraguas, bastones, telas y planos enrollados,
que podrán tener hasta ciento seis centímetros de longitud.
3º- Para ser admitido al trasporte, todo fardo postal debe reunir
los siguientes requisitos:
a) Llevar la dirección exacta del destinatario.
b) Estar embalado en forma que asegure y preserve de modo
suficiente el contenido durante el trasporte. El embalaje debe
hacerse de una manera que no sea posible examinar el contenido sin
dejar huella en la violación. Lo anterior no impide de modo alguno
que el contenido de los fardos postales sea previamente examinado
por los respectivos empleados, en la oficina de fardos del país
donde se expidan.
c) Verificado el examen anterior, el cierre de los paquetes debe
hacerse por el remitente como lo estime más seguro, en la propia
oficina de fardos postales y á presencia de los empleados de la
misma.
4º- Es prohibido enviar en los fardos postales:
a) Sellos de correos de emisiones vigentes no cancelados.
b) Billetes de banco, cheques y documentos al portador.
c) Joyas y piedras preciosas.
d) Monedas de cualquier clase que sean;
e) Metales preciosos, con excepción de muestras de minerales.
f) Animales vivos, excepto abejas, las que deberán embalarse de
conformidad con lo dispuesto por el reglamento de la Convención
Internacional de Roma, de 26 de mayo de 1906.
g) Animales muertos, salvo los que estuvieren perfectamente
disecados.
h) Frutas y vegetales susceptibles de descomposición.
i) Materias explosivas é inflamables
j) Billetes, circulares y noticias de loterías.
k) Objetos obscenos ó inmorales.
l) Objetos que por su naturaleza puedan ser peligrosos para los
funcionarios del servicio postal ó para los medios de
trasporte.
m) Sustancias grasosas, líquidas ó de fácil liquidación, dulces y
pastas, con excepción de los que estén embalados conforme á lo
dispuesto por el reglamento de la Convención de Roma.
n) Sustancias que exhalen mal olor, cuando no estén debidamente
embaladas.
ñ). Objetos que por su naturaleza ó por no estar bien embalados,
pueden deteriorar ó ensuciar la correspondencia ó las
valijas.
o) Objetos ó publicaciones que violen las leyes de propiedad
intelectual del país de destino.
5º- Todos los fardos admisibles que se depositen en las oficinas de
correos de uno de los dos países con destino al otro, ó que se
reciban en uno de ellos procedente del otro, no estarán sujetos á
detención ó inspección de ninguna clase, salvo la que fuese
necesaria para la percepción de los derechos aduaneros, y serán
remitidos á los destinatarios por la vía más rápida, quedando
sujetos en su trasmisión á las leyes y reglamentos de cada uno de
los países contratantes, respectivamente.
Artículo III
Correspondencias incluidas en fardos postales. Fardos postales
incluidos dentro de otros con distinta dirección.
1º- Los fardos postales no podrán contener ninguna otra
carta ó comunicación, de cualquier género que sea, que tuviere el
carácter de correspondencia personal, ya estén sobre la cubierta
del fardo ó insertos en ella.
2º- Cuando sea hallada una carta ó comunicación en un fardo
postal, será entregada á su destino separadamente; pero si
estuviere adherida de tal modo que no sea posible separarla, el
fardo será rechazado. En el caso de que una carta ó comunicación
sea enviada inadvertidamente en un fardo postal, el país de destino
percibirá por ella doble porte, con forme á lo establecido por la
Unión Postal Universal.
3º- No es lícito incluir en un fardo postal otros fardos con
dirección diferente de la que aparece en la cubierta exterior. En
el caso de que se descubran tales fardos, serán enviados por
separado á los destinatarios, previo el pago de porte
correspondiente á cada fardo.
Artículo IV
Partes. Derechos de entrega
1º- El franqueo de los fardos postales es obligatorio en su
totalidad y en sellos de correo del país de origen.
2º- El porte de cada fardo postal que no exceda de quinientos
gramos, será en cada país de diez centavos oro americano, más diez
centavos oro también por cada quinientos gramos adicionales ó
fracción de este peso.
3º- Ningún fardo postal podrá pesar más de cinco
kilogramos.
4º- Los fardos postales serán entregados sin demora á los
destinatarios, por la oficina correspondiente del país de destino,
libres de todo recargo ó porte de correo; sin embargo, el país de
destino podrá percibir de los destinatarios, por el servicio
interior de entrega, un recargo que no excederá de doce centavos
oro por cada fardo.
Artículo V
Constancia de depósito
Al ser depositado en el correo un fardo postal se entregará al
remitente un recibo que acredite su depósito en la oficina
receptora (Anexo número 1)
Artículo VI
Declaración de Aduana. Derechos aduaneros
1º- Los remitentes de fardos postales harán una declaración
de aduana según la forma que les será suministrada (Anexo número
2).
En esta declaración que firmará el remitente, deben consignarse la
descripción general del fardo, su contenido y valor con toda
exactitud, la fecha del envío y el lugar de residencia del
remitente; y del destinatario.
2º- Los fardos postales estarán sujetos en el país de destino á
todos los reglamentos y derechos de aduana vigentes en el mismo
país. Estos derechos serán percibidos por la oficina de fardos al
hacer entrega de aquellos.
Artículo VII
Aplicación de los portes de correo y derechos de
aduana
A cada una de las partes contratantes corresponde el total de los
portes de correo y derechos de aduana que perciba sobre los fardos
postales, y por consiguiente no dará lugar el presente convenio á
cuentas separadas entre los países signatarios; quedando á cargo de
los países remitentes el pago de los derechos correspondientes por
el tránsito territorial ó marítimo, según la convención de Roma.
Artículo VIII
Canje de valijas. Listas de envíos
1º- Los fardos postales serán considerados como parte
integrante de las valijas canjeadas entre las repúblicas
contratantes, y se enviarán al país de destino, por cuenta y por
los medios de que disponga el país remitente, en valijas ordinarias
de correspondencia, con la marca fardos postales. Estas
valijas irán seguras y debidamente selladas con lacre, ó de
cualquier otro modo que determinen de común acuerdo las
administraciones interesadas, en el reglamento respectivo.
2º- Cada país devolverá á la oficina, por el correo inmediato, las
valijas recibidas.
3º- Todo envió de fardos postales deberá ir acompañado de
una lista descriptiva por triplicado de todos los fardos remitidos,
en la cual se expresará claramente el número de lista de cada
fardo, el contenido, el nombre del remitente, el nombre del
destinatario y su dirección. Dos ejemplares de esta lista serán
incluidos en la valija de envío, y otro enviado separadamente bajo
cubierta á la oficina de fardos destinataria. (Anexo número 3)
Artículo IX
Oficina de canje
1º- El canje de valijas á que se refiere el presente
convenio se efectuará por las oficinas de correo guatemaltecas de
Guatemala, San José y Puerto Berrios; por las oficinas
nicaragüenses de Managua y Corinto; por las oficinas salvadoreñas
de San Salvador y Acajutla; por las oficinas costarricenses de San
José; Limón y Puntarenas, y por las oficinas hondureñas de
Tegucigalpa y Amapala. Los fardos postales se desembarcarán en los
puertos que correspondan á la vía más cómoda y rápida según los
países. El canje se hará de conformidad con los reglamentos
relativos á los detalles que por mutuos convenios se determinen y
consideren esenciales para la seguridad y expedición en el envío de
las valijas y protección de los derechos aduaneros que deben
percibirse.
2º- La dirección general de correos de los países
interesados podrá suprimir respectivamente, alguna ó algunas de las
oficinas de canje designadas para cada país ó establecer nuevas
oficinas para el canje de fardos postales, dándose recíprocamente
aviso de las modificaciones que hicieren en virtud de esta
facultad.
Artículo X
Recibo de valijas
1º- La oficina del país de destino examinará el contenido de las
valijas en cuanto las reciba.
2º- En el caso de que no recibiere la lista de los fardos
postales, se hará inmediatamente una listas que la sustituya.
3º- Los errores que fueren descubiertos en la lista de fardos
postales deberán anotarse y corregirse en la misma lista, después
de comprobados por un segundo empleado.
4º- Si no se recibiere alguno de los fardos postales
registrados en la lista, se cancelará el registro respectivo de
dicha lista, después de confirmada la falta por un segundo
empleado.
5º- Cuando se recibiere algún fardo postal averiado ó en mal
estado, se hará en la lista la correspondiente anotación.
6º- Los errores faltas ó averías á que se refieren los
incisos 3, 4, y 5 del presente artículo, se comunicarán
detalladamente por la oficina de canje del país de destino á la
oficina de canje del país de origen, por medio de un BOLETÍN DE
VERIFICACIÓN que se remitirá bajo sobre especial.
7º- Cuando la oficina de canje receptora no hubiere hecho llegar á
la oficina de canje remitente, por correo inmediato, después de
verificado el examen, un boletín en que se hagan constar errores é
irregularidades de cualquier clase que sean, la falta de este
documento equivaldrá á un acuse de recibo de la valija y de su
contenido, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo XI
Devolución de los fardos. Artículos susceptibles de
deterioro.
1º- Si no fuere posible entregar un fardo postal al
destinatario ó si éste se negare á recibirlo, será devuelto sin
recargo al país de origen por conducto de las respectivas
direcciones generales de correos, trascurrido el plazo de treinta
días, durante el cual debe permanecer en las oficinas de su
destino. El país de origen podrá percibir del remitente, por la
devolución del fardo postal, una cantidad equivalente al porte que
se pagó al ser depositado por primera vez en el correo.
2º- Cuando el contenido de un fardo postal estuviere
expuesto á deterioro ó descomposición, podrá ser destruido
inmediatamente, si esta medida fuere necesaria. En caso de ser
posible será vendido, sin necesidad de aviso previo ó de formalidad
judicial, á beneficio de quien corresponda, debiendo comunicarse el
hecho por una dirección de correos á la otra.
Artículo XII
Pérdida ó avería de los fardos.
El servicio postal de cada uno de los países contratantes no será
responsable por la pérdida ó avería que sufra cualquier fardo
postal y ni el remitente ni el destinatario podrán reclamar
indemnización alguna por este motivo en ninguno de los cinco
países.
Artículo XIII
Reglamentos. Admisión de artículos prohibidos.
Los directores generales de correos de cada uno de las repúblicas
contratantes están autorizados para hacer, de común acuerdo y
cuando lo tengan á bien, los reglamentos de orden y detalle; que
consideren necesarios para el debido cumplimiento del presente
convenio, así como para admitir en valijas cerradas cualquiera de
los objetos prohibidos por el artículo 2º.
Artículo XIV
Aplicación de las leyes interiores.
La legislación postal de cada uno de los países contratantes será
aplicable en todo aquello que no esté previsto en las
estipulaciones del presente convenio.
Artículo XV
Vigencia y ratificación.
La presente convención comenzará á regir en la fecha en que
convengan los respectivos gobiernos de los países contratantes, y
terminará doce meses después de la modificación que en este sentido
haga una de las partes contratantes á las otras. Será ratificada y
canjeada á la mayor brevedad por notas que se pasen las respectivas
cancillerías.
Firmada en la ciudad de Guatemala, á los diez y siete días del mes
de enero de mil novecientos once - Arturo Elizondo- J Pinto - J. A.
Rodríguez - Carlos Lara- Manuel F. Barahona.
El Presidente de
la República,
Vista la convención que antecede, y encontrándola conforme á las
instrucciones dadas á la delegación de Nicaragua,
Decreta:
Otorgarle su aprobación y someterla al conocimiento de la Asamblea
Nacional para los fines de ley.
Dado en el Palacio del Ejecutivo - Managua, 12 de diciembre de 1911
- ADOLFO DÍAZ - El Ministro de Relaciones Exteriores -
DIEGO M. CHAMORRO.
Dado en el Salón de Sesiones - Managua, 22 de agosto de 1913 -
MÁXIMO H. ZEPEDA - D. P.- RAMÓN CASTILLO C - D. S.-
J. L. ZELAYA - D. S.
Por tanto:- Ejecútese - Palacio del Ejecutivo - Managua, 27 de
agosto de 1913 - ADOLFO DÍAZ - El Ministro de Relaciones
Exteriores - DIEGO M. CHAMORRO.
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