Convención Centroamericana De Canje De Fardos Postales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - (CONVENCIÓN CENTROAMERICANA DE CANJE DE FARDOS POSTALES) DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 22 de agosto de 1913 Publicada en La Gaceta No. 203 del 5 de septiembre de 1913 El Presidente de la República, ha sus habitantes SABED: Que la Asamblea Nacional Legislativa ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Decreta: Único- Aprobar en todas sus partes la convención celebrada en Guatemala el 17 de enero de 1911 entre los representantes de las cinco repúblicas de Centroamérica, para el canje de fardos postales, aprobado por el supremo poder ejecutivo el 12 de diciembre del mismo año y que dice así: Los Gobiernos de Nicaragua, Guatemala, El Salvador, Costa Rica y Honduras, deseando establecer entre los cinco países un canje de fardos postales, han resuelto celebrar un convenio con este fin y nombrar por sus respectivos delegados: Nicaragua, á don Arturo Elizondo. Guatemala, al licenciado don José Pinto. El Salvador, al doctor don José Antonio Rodríguez. Costarrica, al licenciado don Carlos Lara y Honduras, al doctor don Manuel F. Barahona. Quienes después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente: Artículo I Alcance del convenio El presente convenio se refiere únicamente á los fardos postales que se expidan de conformidad con lo que en él se estipula, y por lo tanto no será aplicable á las valijas que se remitan en distintas condiciones de las que á continuación se establecen: Artículo II Artículos admisibles, Dimensiones de los fardos. Embalaje Artículos prohibidos Expedición. 1º- En las valijas que se expidan en virtud del presente convenio, se admitirán mercaderías y objetos de toda clase, cuya remisión sea licita de acuerdo con los reglamentos vigentes del servicio postal interior del país de origen, con excepción de cartas, tarjetas postales, papeles escritos ó cualquiera otra clase de correspondencia, y de los objetos enumerados en el párrafo 4 del presente artículo. 2º- La dimensión de un fardo postal no podrá ser mayor de sesenta centímetros, cualquiera que sea el sentido en que se le mida, salvo los que contengan paraguas, bastones, telas y planos enrollados, que podrán tener hasta ciento seis centímetros de longitud. 3º- Para ser admitido al trasporte, todo fardo postal debe reunir los siguientes requisitos: a) Llevar la dirección exacta del destinatario. b) Estar embalado en forma que asegure y preserve de modo suficiente el contenido durante el trasporte. El embalaje debe hacerse de una manera que no sea posible examinar el contenido sin dejar huella en la violación. Lo anterior no impide de modo alguno que el contenido de los fardos postales sea previamente examinado por los respectivos empleados, en la oficina de fardos del país donde se expidan. c) Verificado el examen anterior, el cierre de los paquetes debe hacerse por el remitente como lo estime más seguro, en la propia oficina de fardos postales y á presencia de los empleados de la misma. 4º- Es prohibido enviar en los fardos postales: a) Sellos de correos de emisiones vigentes no cancelados. b) Billetes de banco, cheques y documentos al portador. c) Joyas y piedras preciosas. d) Monedas de cualquier clase que sean; e) Metales preciosos, con excepción de muestras de minerales. f) Animales vivos, excepto abejas, las que deberán embalarse de conformidad con lo dispuesto por el reglamento de la Convención Internacional de Roma, de 26 de mayo de 1906. g) Animales muertos, salvo los que estuvieren perfectamente disecados. h) Frutas y vegetales susceptibles de descomposición. i) Materias explosivas é inflamables j) Billetes, circulares y noticias de loterías. k) Objetos obscenos ó inmorales. l) Objetos que por su naturaleza puedan ser peligrosos para los funcionarios del servicio postal ó para los medios de trasporte. m) Sustancias grasosas, líquidas ó de fácil liquidación, dulces y pastas, con excepción de los que estén embalados conforme á lo dispuesto por el reglamento de la Convención de Roma. n) Sustancias que exhalen mal olor, cuando no estén debidamente embaladas. ñ). Objetos que por su naturaleza ó por no estar bien embalados, pueden deteriorar ó ensuciar la correspondencia ó las valijas. o) Objetos ó publicaciones que violen las leyes de propiedad intelectual del país de destino. 5º- Todos los fardos admisibles que se depositen en las oficinas de correos de uno de los dos países con destino al otro, ó que se reciban en uno de ellos procedente del otro, no estarán sujetos á detención ó inspección de ninguna clase, salvo la que fuese necesaria para la percepción de los derechos aduaneros, y serán remitidos á los destinatarios por la vía más rápida, quedando sujetos en su trasmisión á las leyes y reglamentos de cada uno de los países contratantes, respectivamente. Artículo III Correspondencias incluidas en fardos postales. Fardos postales incluidos dentro de otros con distinta dirección. 1º- Los fardos postales no podrán contener ninguna otra carta ó comunicación, de cualquier género que sea, que tuviere el carácter de correspondencia personal, ya estén sobre la cubierta del fardo ó insertos en ella. 2º- Cuando sea hallada una carta ó comunicación en un fardo postal, será entregada á su destino separadamente; pero si estuviere adherida de tal modo que no sea posible separarla, el fardo será rechazado. En el caso de que una carta ó comunicación sea enviada inadvertidamente en un fardo postal, el país de destino percibirá por ella doble porte, con forme á lo establecido por la Unión Postal Universal. 3º- No es lícito incluir en un fardo postal otros fardos con dirección diferente de la que aparece en la cubierta exterior. En el caso de que se descubran tales fardos, serán enviados por separado á los destinatarios, previo el pago de porte correspondiente á cada fardo. Artículo IV Partes. Derechos de entrega 1º- El franqueo de los fardos postales es obligatorio en su totalidad y en sellos de correo del país de origen. 2º- El porte de cada fardo postal que no exceda de quinientos gramos, será en cada país de diez centavos oro americano, más diez centavos oro también por cada quinientos gramos adicionales ó fracción de este peso. 3º- Ningún fardo postal podrá pesar más de cinco kilogramos. 4º- Los fardos postales serán entregados sin demora á los destinatarios, por la oficina correspondiente del país de destino, libres de todo recargo ó porte de correo; sin embargo, el país de destino podrá percibir de los destinatarios, por el servicio interior de entrega, un recargo que no excederá de doce centavos oro por cada fardo. Artículo V Constancia de depósito Al ser depositado en el correo un fardo postal se entregará al remitente un recibo que acredite su depósito en la oficina receptora (Anexo número 1) Artículo VI Declaración de Aduana. Derechos aduaneros 1º- Los remitentes de fardos postales harán una declaración de aduana según la forma que les será suministrada (Anexo número 2). En esta declaración que firmará el remitente, deben consignarse la descripción general del fardo, su contenido y valor con toda exactitud, la fecha del envío y el lugar de residencia del remitente; y del destinatario. 2º- Los fardos postales estarán sujetos en el país de destino á todos los reglamentos y derechos de aduana vigentes en el mismo país. Estos derechos serán percibidos por la oficina de fardos al hacer entrega de aquellos. Artículo VII Aplicación de los portes de correo y derechos de aduana A cada una de las partes contratantes corresponde el total de los portes de correo y derechos de aduana que perciba sobre los fardos postales, y por consiguiente no dará lugar el presente convenio á cuentas separadas entre los países signatarios; quedando á cargo de los países remitentes el pago de los derechos correspondientes por el tránsito territorial ó marítimo, según la convención de Roma. Artículo VIII Canje de valijas. Listas de envíos 1º- Los fardos postales serán considerados como parte integrante de las valijas canjeadas entre las repúblicas contratantes, y se enviarán al país de destino, por cuenta y por los medios de que disponga el país remitente, en valijas ordinarias de correspondencia, con la marca fardos postales. Estas valijas irán seguras y debidamente selladas con lacre, ó de cualquier otro modo que determinen de común acuerdo las administraciones interesadas, en el reglamento respectivo. 2º- Cada país devolverá á la oficina, por el correo inmediato, las valijas recibidas. 3º- Todo envió de fardos postales deberá ir acompañado de una lista descriptiva por triplicado de todos los fardos remitidos, en la cual se expresará claramente el número de lista de cada fardo, el contenido, el nombre del remitente, el nombre del destinatario y su dirección. Dos ejemplares de esta lista serán incluidos en la valija de envío, y otro enviado separadamente bajo cubierta á la oficina de fardos destinataria. (Anexo número 3) Artículo IX Oficina de canje 1º- El canje de valijas á que se refiere el presente convenio se efectuará por las oficinas de correo guatemaltecas de Guatemala, San José y Puerto Berrios; por las oficinas nicaragüenses de Managua y Corinto; por las oficinas salvadoreñas de San Salvador y Acajutla; por las oficinas costarricenses de San José; Limón y Puntarenas, y por las oficinas hondureñas de Tegucigalpa y Amapala. Los fardos postales se desembarcarán en los puertos que correspondan á la vía más cómoda y rápida según los países. El canje se hará de conformidad con los reglamentos relativos á los detalles que por mutuos convenios se determinen y consideren esenciales para la seguridad y expedición en el envío de las valijas y protección de los derechos aduaneros que deben percibirse. 2º- La dirección general de correos de los países interesados podrá suprimir respectivamente, alguna ó algunas de las oficinas de canje designadas para cada país ó establecer nuevas oficinas para el canje de fardos postales, dándose recíprocamente aviso de las modificaciones que hicieren en virtud de esta facultad. Artículo X Recibo de valijas 1º- La oficina del país de destino examinará el contenido de las valijas en cuanto las reciba. 2º- En el caso de que no recibiere la lista de los fardos postales, se hará inmediatamente una listas que la sustituya. 3º- Los errores que fueren descubiertos en la lista de fardos postales deberán anotarse y corregirse en la misma lista, después de comprobados por un segundo empleado. 4º- Si no se recibiere alguno de los fardos postales registrados en la lista, se cancelará el registro respectivo de dicha lista, después de confirmada la falta por un segundo empleado. 5º- Cuando se recibiere algún fardo postal averiado ó en mal estado, se hará en la lista la correspondiente anotación. 6º- Los errores faltas ó averías á que se refieren los incisos 3, 4, y 5 del presente artículo, se comunicarán detalladamente por la oficina de canje del país de destino á la oficina de canje del país de origen, por medio de un BOLETÍN DE VERIFICACIÓN que se remitirá bajo sobre especial. 7º- Cuando la oficina de canje receptora no hubiere hecho llegar á la oficina de canje remitente, por correo inmediato, después de verificado el examen, un boletín en que se hagan constar errores é irregularidades de cualquier clase que sean, la falta de este documento equivaldrá á un acuse de recibo de la valija y de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario. Artículo XI Devolución de los fardos. Artículos susceptibles de deterioro. 1º- Si no fuere posible entregar un fardo postal al destinatario ó si éste se negare á recibirlo, será devuelto sin recargo al país de origen por conducto de las respectivas direcciones generales de correos, trascurrido el plazo de treinta días, durante el cual debe permanecer en las oficinas de su destino. El país de origen podrá percibir del remitente, por la devolución del fardo postal, una cantidad equivalente al porte que se pagó al ser depositado por primera vez en el correo. 2º- Cuando el contenido de un fardo postal estuviere expuesto á deterioro ó descomposición, podrá ser destruido inmediatamente, si esta medida fuere necesaria. En caso de ser posible será vendido, sin necesidad de aviso previo ó de formalidad judicial, á beneficio de quien corresponda, debiendo comunicarse el hecho por una dirección de correos á la otra. Artículo XII Pérdida ó avería de los fardos. El servicio postal de cada uno de los países contratantes no será responsable por la pérdida ó avería que sufra cualquier fardo postal y ni el remitente ni el destinatario podrán reclamar indemnización alguna por este motivo en ninguno de los cinco países. Artículo XIII Reglamentos. Admisión de artículos prohibidos. Los directores generales de correos de cada uno de las repúblicas contratantes están autorizados para hacer, de común acuerdo y cuando lo tengan á bien, los reglamentos de orden y detalle; que consideren necesarios para el debido cumplimiento del presente convenio, así como para admitir en valijas cerradas cualquiera de los objetos prohibidos por el artículo 2º. Artículo XIV Aplicación de las leyes interiores. La legislación postal de cada uno de los países contratantes será aplicable en todo aquello que no esté previsto en las estipulaciones del presente convenio. Artículo XV Vigencia y ratificación. La presente convención comenzará á regir en la fecha en que convengan los respectivos gobiernos de los países contratantes, y terminará doce meses después de la modificación que en este sentido haga una de las partes contratantes á las otras. Será ratificada y canjeada á la mayor brevedad por notas que se pasen las respectivas cancillerías. Firmada en la ciudad de Guatemala, á los diez y siete días del mes de enero de mil novecientos once - Arturo Elizondo- J Pinto - J. A. Rodríguez - Carlos Lara- Manuel F. Barahona. El Presidente de la República, Vista la convención que antecede, y encontrándola conforme á las instrucciones dadas á la delegación de Nicaragua, Decreta: Otorgarle su aprobación y someterla al conocimiento de la Asamblea Nacional para los fines de ley. Dado en el Palacio del Ejecutivo - Managua, 12 de diciembre de 1911 - ADOLFO DÍAZ - El Ministro de Relaciones Exteriores - DIEGO M. CHAMORRO. Dado en el Salón de Sesiones - Managua, 22 de agosto de 1913 - MÁXIMO H. ZEPEDA - D. P.- RAMÓN CASTILLO C - D. S.- J. L. ZELAYA - D. S. Por tanto:- Ejecútese - Palacio del Ejecutivo - Managua, 27 de agosto de 1913 - ADOLFO DÍAZ - El Ministro de Relaciones Exteriores - DIEGO M. CHAMORRO. -