Contrato De Prorroga De Garantia Del Estado A Varios Prestamos Con El First National City Bank De Nueva York

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - CONTRATO DE PRORROGA DE GARANTIA DEL ESTADO A VARIOS PRESTAMOS CON EL FIRST NATIONAL CITY BANK DE NUEVA YORK Decreto No. 744 de 13 de diciembre de 1978 Publicado en La Gaceta No. 291 del 23 de diciembre de 1978 El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 744 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo en el ramo de Hacienda y Crédito Público, para que por medio del Señor Ministro o de la persona en quien este delegue, suscriba en nombre del Estado, un Contrato con el First National City Bank, de la ciudad de Nueva York, conocido como City Bank, Sucursal de Managua, por el cual se prorrogue por tres (3) años más la Garantía otorgada por el Estado,sobre el préstamo de DOCE MILLONES DE DOLARES (US$12,000,000.00) equivalente a OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE CORDOBAS (C$84,000,000.00), que el referido Banco concedió al Instituto Nacional de Comercio Exterior e Interior (INCEI), reducido actualmente a la cantidad de Sesenta y Seis Millones Novecientos Setenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Ocho Córdobas y Veinticinco Centavos (C$66,972,288.25); prórroga que tendrá los mismo términos y condiciones autorizados en el Decreto Legislativo No.62 de 17 de noviembre de 1975, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No.265 de 21 del mismo mes y año, y renovada por el término de un (1), por medio del Decreto Legislativo No.599 de 4 de diciembre de 1976, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No.23 de 28 de enero de 1977. Artículo 2.- La presente autorización comprende la facultad de incluir en los correspondiente Presupuestos Generales de Ingresos y Egresos de la República, las Cantidades necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, en caso que la Entidad deudora no cumpliere con ellas. Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., trece de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.- (f) Francisco Urcuyo Maliaño, Presidente.- (f) Alba Rivera de Vallejos, Secretaria.- (f) Agapito Fernández García, Secretario. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 22 de diciembre de 1978.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f) Luis Molina Rivera, Secretario.- (f) Julio Icaza Tigerino, Secretario. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veintidós días del mes de diciembre mil novecientos setenta y ocho.-(f) A. SOMOZA D., Presidente de la República.-(f) Samuel Genie A., Ministro de Hacienda y C. .P. -