Complemento Al Decreto No. 516

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - (COMPLEMENTO AL DECRETO 516) DECRETO No. 537. Aprobado el 12 de Diciembre de 1946 Publicado en La Gaceta No. 4 del 10 de Enero de 1947 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 537 Artículo 1.- Compleméntase el Decreto No. 516 de 5 de Diciembre del año en curso, incorporando a su texto, el siguiente artículo: Art. 4.- Para la efectividad y pleno goce de las exenciones y rebajas de derechos, tarifas e impuestos a que se refieren los Arts. que anteceden, la Junta Directiva del Instituto de Artes y Oficios y Reformatorio de Menores, o en su defecto, la persona o personas que en representación de ella regenten tal Instituto, deberán llenar, de previo, los siguientes requisitos: a) Obtener de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública la debida autorización para formular los pedidos para comprar de materiales de construcción, maquinarias, útiles y materias primas para edificación de planteles; y material de enseñanza, respectivamente; b) Obtener de la Secretaría de Fomento la autorización necesaria para gozar de la rebaja del costo de transporte del material de construcción que se embarque con destino a dicho Instituto, en los ferrocarriles y vapores nacionales. Dicha autorización deberá ser extendida a la presentación de los documentos en que conste los materiales fueron adquiridos con la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tal como lo estipula el inc. a) de este artículo; c) La exención de pago de Impuestos Locales, Municipales o de Beneficencia, Timbre, Impuesto Directo sobre el Capital, de Instrucción Pública y Vialidad, será efectiva sobre el valor dado a los bienes propios del Instituto y sobre el monto de las transacciones comerciales que él efectúe, en lo que respecta al Impuesto de Timbre, por las oficinas que de conformidad con las leyes generales tributarias deban intervenir en tales actos. Artículo 2.- Este Decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputado. - Managua, D. N., 12 de Diciembre de 1946. - C. A. Bendaña, D. P.- Andrés Largaespada, D. S.- R. González Dubón, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 17 de Diciembre de 1946.- Onofre Sandoval, S. P.- J. Solórzano Díaz, S. S.- A. Alemán S., S. S. Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D N., 18 de Diciembre de 1946.- El Presidente de la República, A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. R. SEVILLA. -