Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Legislativos
-
(CÓDIGO DE RETIRO Y PENSIONES DE
LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA)
No. 117, Aprobado el 20 de Mayo de 1949
Publicado en La Gaceta No. 112 del 25 de Mayo de 1949
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N° 117
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
El siguiente Código de Retiro y Pensiones de la Guardia Nacional de
Nicaragua:
Capítulo I
De los Retiro
Artículo 1º.- Retiro es la
situación del Oficial Clase o Alistado de línea de la Guardia
Nacional de Nicaragua que cesa en las funciones propias del
servicio activo, de acuerdo con lo prescrito por la presente Ley,
sin perder por tal circunstancia su grado, prerrogativas, honores y
preeminencias.
Artículo 2º.- El retiro puede ser
forzoso o voluntario.
Será forzoso:
1)- Por edad: sesenta y dos años para
Oficiales y cincuenta y ocho para clase y Alistados;
2)- Por servicio contínuo de treinta años;
3)- Por incapacidad física o mental que lo imposibilite de por vida
para el servicio activo, bajo las
siguientes condiciones :
a)- Cuando la incapacidad sea adquirida en campaña, a consecuencia
de ella en actos propios del servicio o por agresión en su persona,
también en desempeño de servicio;
b)- Cuando sea adquirida por causas distintas a las establecidas
por el acápite anterior.
Será voluntario:
El que solicitare un militar de línea que tenga quince o más años
de servicio continuo.
Artículo 3º.- El tiempo de servicio comienza a contarse
desde la fecha en que se causa alta en la Guardia Nacional, en
cualquier servicio de línea y este servicio no se interrumpe por el
hecho de que el militar de línea este ejerciendo en el interior del
país cualquier cargo público que conforme las leyes pueda
desempeñar.
Artículo 4º.- Se entiende por
servicio continuo el que no ha sido interrumpido por ningún motivo.
Sin embargo, en caso desmovilización, se tomará en cuenta el tiempo
deservicio al desmovilizarlo que causa alta nuevamente. Tampoco
perderá la continuidad de su servicio el miembro de la Guardia
Nacional que hubiese disfrutado de permiso sin goce de sueldo por
un lapso que no exceda de seis meses, ni el que hubiere sido
designado por el Ejecutivo para un cargo diplomático o consular
aunque el permiso no sea por seis meses; pero en ambos casos ese
lapso no se tomará en cuenta en esta Ley para el cómputo de tiempo
en el servicio.
Artículo 5º.- Los militares
retirados con capacidad para el ejercicio regular de la milicia,
constituyen la Reserva de la Guardia Nacional.
Artículo 6º.- Los Oficiales,
Clases y Alistados de la Reserva estarán obligados a prestar
servicios en tiempo de guerra, cuando, por su aptitud y capacidad,
los llame el Jefe Director para el desempeño de algún cargo
especial de marcada responsabilidad dentro de la Guardia Nacional,
o fuera del país.
También podrá prestar servicio dentro de la Guardia Nacional se
expresa su voluntad en este sentido al Jefe Director, y éste
aprueba la solicitud.
Los Oficiales, Clases, y Alistados de
la Reserva que entren nuevamente al servicio devengarán, además del
sueldo de su rango la pensión de retiro que les corresponde.
Artículo 7º.- Los Oficiales
retirados quedan sujetos al fuero militar y tienen derecho a las
_____ilegible en gaceta____ de su grado, a portar armas, c
cam ____ ilegible en gaceta_______del territorio nacional, a
país con permiso del Jefe Director y además prorrogativas de los
Oficiales en servicio activo.
Artículo 8º.- El Jefe Director
de la Guardia Nacional no causará retiro ni por la edad ni por
tiempo de servicio continuo a menos que lo solicite voluntariamente
al Presidente de la República.
Artículo 9º.- Para los efectos
de esta Ley se considera creada la Guardia Nacional de Nicaragua
desde el primero de junio de mil novecientos veintisiete.
Capítulo II
De las Pensione
Artículo 10.- Es Pensión de Retiro la renta a que tienen
derecho los miembros de línea de la Guardia Nacional que pasen a la
condición de retirados y que hubiesen prestado por lo menos quince
años de servicio continuo, o incurrirán en incapacidad de por vida
para el servicio activo.
Artículo 11.- Es pensión de Montepío la renta igual a la
pensión de retiro a que tienen derechos los beneficiarios del
militar que falleciere en condiciones de retirado o con derecho de
retiro. También se llama Pensión de Montepío la que se dispone para
los beneficiarios del militar que fallece en las circunstancias de
que se hablará en el artículo 14.
Artículo 12.- La cuota correspondiente a la Pensión de
Retiro, regulada por los años de servicio continuo será igual al
último sueldo devengado por el militar si hubiese prestado treinta
o más años deservicio; al setenta y cinco por ciento si hubiere
prestado desde veinticinco hasta menos de treinta años; al
cincuenta por ciento si hubiere prestado desde veinte hasta menos
de veinticinco y al veinticinco por ciento si hubiere prestado
desde quince hasta menos de veinte años.
Artículo 13º.- La pensión de retiro del militar que se
imposibilite para el servicio activo, estará sujeta a las reglas
siguientes:
En el caso de acápite a) del N° 3 Arto. 2 si el militar tuviere
quince años de servicio continuo, la pensión será igual al último
sueldo que devengaba; si tuviere menos de quince años de servicio
continuo pero más de seis, la pensión será igual al cincuenta por
ciento de su último sueldo; y si tuviese seis o menos años de
servicio, al veinticinco por ciento de su último sueldo.
En el caso del acápite b) la pensión será igual a la mitad de la
establecida en el párrafo anterior para las dos primeras
circunstancias, e igual al monto de su último sueldo, pero
únicamente por el lapso de un año, si la incapacidad le sobre viene
al militar que tenga seis o menos años de servicio. En todos estos
casos es indispensable que la incapacidad sobrevenga por causas
distintas a malos hábitos o conducta viciosa.
Artículo 14.- En caso de fallecimiento de un militar en
campaña, a consecuencia de ella, en actos propios del servicio por
agresión a su persona también en desempeño de un servicio, sus
beneficiarios gozarán de una pensión de montepío igual a la
establecida en el párrafo segundo del artículo anterior, en sus
respectivos casos. Si el militar falleciere en situación diferente
a la establecida en el párrafo anterior y por causa no provenientes
de malos hábitos o conducta viciosa sus beneficiarios gozarán de
una pensión de montepío igual a la establecida en el párrafo
tercero del artículo anterior, en sus respectivos casos.
Artículo 15º.- Si un miembro de la Guardia Nacional
pereciere heroicamente en acción de guerra o con motivos de
alteración del orden público en que tuviere que intervenir, sus
beneficiarios gozarán, de una pensión de montepío igual a la que
les hubiere correspondido si el militar muerto en esa forma tuviere
quince años de servicio continuo.
Si el militar fallecido en las condiciones del párrafo anterior
hubiere cumplido quince años de servicio continuo, le serán
considerados dos grados más, tanto para la pensión de montepío a la
que tienen derecho sus beneficiarios, como para los honores que
hayan de tramitarse a su cadáver, entendiéndose que este ascenso
póstumo no podrá pasar del grado de General de División.
Artículo16.- La pensión de retiro o el derecho a ella se
pierde:
1)- Por mala conducta, uso estupefacientes o uso inmoderado y
frecuente de bebidas alcohólicas;
2)- Por sentencia condenatoria dictada en Consejo de Guerra
General, cuando la pena corporal sea por lo menos de prisión;
3)- Por la comisión de delitos comunes;
4)- Por actos de deslealtad a la Guardia Nacional;
5)- Por deserción o abandono injustificado del servicio en un
término mayor de diez días;
6)- Por insubordinación:
7)- Por pérdida o cambio de la ciudadanía;
8)- Por la intervención en negocios ilícitos;
9)- Por la participación, en cualquier forma, en conspiraciones o
complots contra el orden público;
10)- Por fijar su residencia en un país extraño sin permiso del
Jefe Director de la Guardia Nacional;
11)- Por causar baja deshonrosa. Artículo 17.- La Pensión de
Montepío de pierde:
1)- Por cualquiera de las causales establecidas en los números 3),
7) 8) y 9) del artículo anterior.
2)- Por concubinato escandaloso o prostitución de la mujer
beneficiaria;
3)- Porque los hijos varones beneficiarios lleguen a los dieciocho
años de edad y las hijas mujeres
a los veintiuno, salvo que adolezcan de incapacidad manifiesta para
ganarse la vida;
4)- Cuando los beneficiarios sean ebrios consuetudinarios u
observen conducta viciosa;
5)- Por el transcurso de dos años cuando los beneficiarios no
tuvieren vínculos de parentesco con
el causante;
6)- Cuando sean indignos los beneficiarios de suceder conforme el
artículo 988 C. o pierda la
esposa su derecho a la porción conyugal de acuerdo con el Arto.1208
C.
7)- Porque la viuda beneficiaria, contraiga nueva nupcias;
8)- Porque la viuda beneficiaria, por su culpa hubiere abandonado
al causante;
9)- Por que la viuda beneficiaria abandone a los hijos del
causante.
10)- En los casos de los números 2), 4), 7), 8) y 9) la pensión
continuará a favor de los hijos legítimos e ilegítimos del causante
por partes iguales.
Artículo 18.- Una vez perdida la Pensión de retiro no
podrá recuperarse. Igual sucederá con la de Montepío; pero la
pérdida solo afectará al que hubiere dado motivo para ello y no
producirá derecho de acrecer ni de representación.
Artículo 19. No habrá Pensión de Montepío cuando un miembro
de la Guerra Nacional retirado o no, muere por suicidio.
Artículo 20.- Todo miembro de la Guardia Nacional firmará
una hoja anexa a la de su contrato en la cual indicará los
beneficiarios que deban recibir la Pensión de Montepío y la porción
que le corresponda a cada beneficiario si fueren varios los
indicados. Esta hoja puede ser cambiada cuantas veces lo estime
conveniente el interesado y es esta la única forma legal de
instituir beneficiarios.
Artículo 21. Si al morir el causante el beneficiario
estuviere comprendido en cualquiera de las incapacidades que lo
inhalibitan para recibir Pensión de Montepío, esta pensión vacante
será percibida, en iguales partes, por los hijos legítimos e
ilegítimos del causante. A falta de estos por su esposa y
ascendientes por partes iguales; a falta de la esposa por los
ascendientes y a falta de ascendientes por la esposa. Si no hay
hijos, ni esposa, ni ascendientes se extingue la pensión.
La misma regla que antecede se aplicará si el beneficiario muere
con anterioridad al fallecimiento del causante o éste no hubiere
instituido beneficiario en la hoja anexa al contrato de que se ha
hablado.
Artículo 22.- Las Pensiones de retiro y Montepío comienzan a
correr desde la fecha en que, conforme la presente Ley, se tenga
derecho a ellas; Pero no podrá exigirse mientras no se pronuncie
fallo reconociéndolas.
Artículo 23.- Las Pensiones de Retiro y Montepío son
inembargables e irretenibles y la Pensión de Montepío no formará
parte del caudal hereditario del causante para el efecto del pago
de deudas o impuestos.
Artículo 24.- El derecho de solicitar Pensión de Montepío se
extingue en el término de dos años contado a partir del día en que
haya lugar a ella conforme Ley.
Artículo 25.- Cuando el Jefe Director de la Guardia Nacional
solicite su retiro, le será acordado por el Presidente de la
República declarando al mismo tiempo la correspondiente
Pensión.
Capítulo III
Del Procedimiento
Artículo 26. El retiro forzoso será decretado de oficio o a
pedimento de parte, por el Jefe Director de la Guardia Nacional.
Para ello se oirá por tercero día del interesado, y con su
contestación o si ella, se abrirá a prueba el expediente por ocho
días con todos cargos, concluidos los cuales se dictará
inmediatamente el fallo respectivo. Este fallo no tendrá recurso
alguno.
Este mismo procedimiento se seguirá para el caso de solicitud de
retiro voluntario.
En la misma sentencia en que se decreta el retiro forzoso o
voluntario se establecerá la Pensión correspondiente, la cual, en
caso de fallecimiento del favorecido se convertirá en pensión de
montepío una vez que los beneficiarios acrediten su condición de
tales.
Artículo 27.-.La solicitud para obtener la Pensión de
Montepío se presentará por el beneficiario al Jefe Director de la
Guardia Nacional, quien la abrirá pruebas por ocho días con todos
cargos y concluidos los cuales fallará. De esta sentencia no habrá
ningún recurso.
Artículo 28.- Si el militar retirado de disfruta de Pensión
o los beneficiarios que gozan de Pensión Montepío, incurren en
alguna de las incapacidades que establece la presente Ley, tal
incapacidad será decretada por el Jefe Director de la Guardia
Nacional de oficio, o por denuncia.
En ambos casos el Jefe Director de la Guardia Nacional oirá al
interesado por tercero día, abrirá el expediente por ocho días con
todos cargos y después dictará sentencia, la que no tendrá recurso
alguno.
Artículo 29.- Siempre que haya de comprobarse la incapacidad
absoluta para el servicio militar o el impedimento físico de los
hijos del militar fallecido que los imposibilite totalmente para el
trabajo, el Jefe Director de la Guardia Nacional nombrará una Junta
compuesta de tres Oficiales médicos al servicio de la Guardia,
quienes harán el reconocimiento respectivo, emitiendo su dictamen.
Siempre tendrán que formar parte de esta Junta el Médico Directo de
la Guardia Nacional.
Artículo 30.- Se creará una oficina de Retiros y Pensiones
cuyo Jefe será el Jefe Director de la Guardia Nacional quien
designará al Secretario y demás personal de la misma. La solicitud
para retiro y pensiones será recibida por el Secretario de dicha
oficina y podrán seguirse con él todos los trámites del expediente;
pero las sentencias serán firmadas necesariamente por el Jefe
Director. En esta misma forma se actuará en los procedimientos de
oficio o por denuncias de que se ha halado.
Capítulo IV
Ausencia
Artículo 31.- Cuando un miembro de la Guardia Nacional
desapareciere con ocasión de acción de armas, terremoto, huracán,
explosión, naufragio, pérdida de un buque o aeronave u otro
siniestro, se ordenará por el Jefe Director de la Guardia Nacional
la investigación correspondiente a fin de establecer si hubo
deserción. Si no se comprueba esta circunstancia, se sobreseerá
provisionalmente en la causa declarando ausente al desaparecido
para los efectos de la presente Ley. La ausencia se decretará en
Orden General.
Si el militar desaparecido tuviere derecho al retiro, se decretara,
de oficio o de pedimento de parte, la correspondiente pensión de
montepío una vez transcurridos tres meses de la declaratoria de
ausencia.
Artículo 32.- En cualquier tiempo en que apareciere el
ausente o se comprobará su deserción, la pensión de montepío
quedará cancelada por ese mismo hecho.
Si se comprobare que el militar desaparecido falleció; en el
siniestro o se declarare judicialmente la ausencia definitiva, se
entenderá que la Pensión de Montepío está irrevocablemente
autorizada.
Artículo 33.- En los expedientes para declaración de
ausencia y decreto de la Pensión de montepío respectiva se seguirá,
en lo aplicable, el procedimiento establecido en el Capítulo
anterior.
Capítulo V
Del Fondo
Artículo 34.- El Fondo de las Pensiones de Retiro y Montepío
estará constituido:
a)- Por las rentas especiales que se establezcan;
b)- Por el uno por ciento que se deduzca de los sueldos que
mensualmente devengan los
miembros del Ejercito y
c)- Por una cuota de cinco mil córdobas mensuales que asumirá el
Estado, la cual se incluirá en el Presupuesto General de
Gastos.
Artículo 35.- La forma de percibir y custodiar estos fondos,
será reglamentada por el Jefe Director de la Guardia
Nacional.
Artículo 36.- Las Pensiones de retiro y montepío serán
satisfechas a los interesados en la misma forma en que se pagan los
sueldos del Ejército.
Capítulo VI
Disposiciones Finale
Artículo 37.- Cuando algún miembro del Ejército
contraiga alguna enfermedad de origen distinto a malos hábitos o
viciosa conducta, su curación será de cuenta de la Guardia
Nacional, imputándose los gastos que ocasione al fondo de retiros y
pensiones. Si la enfermedad requiriera a Juicio de una Junta de
Oficiales Médicos tratamiento en clínicas del extranjero, el viaje
y demás gastos será costeados en la forma ya dicha.Artículo 38.- El Jefe Director de La Guardia Nacional
reglamentará la presente Ley, con aprobación del Presidente de la
República.
Artículo 39.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
por bando en las Cabeceras Departamentales y se publicará en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N. Mayo 20 de 1949.- M. Zurita. D. P.- Luís Felipe
Hidalgo, D. S. Mariano Valle Quintero, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N; 24 de Mayo
de 1949.- Pedro A. Blandón, Presidente Salvador Castillo,
Secretario,- Mauro Vílchez, Secretario.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional,
veinticuatro de Mayo de mil novecientos cuarenta y nueve.- V. M.
ROMÁN, Presidente de la República.- A. Somoza, Ministro
de la Guerra.
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