Clasificanse En Tres Clase La Incorporación De Profesionales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Legislativos - (CLASIFICANSE EN TRES CLASE LA INCORPORACIÓN DE PROFESIONALES) Aprobado el 10 de Agosto de 1938 Publicado en La Gaceta No. 267 del 10 de Diciembre de 1938 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Para la incorporación de profesionales en Nicaragua se distinguirán tres clases: nicaragüenses, centroamericanos y extranjeros. Para los Nicaragüenses: l  Todo ciudadano, natural o naturalizado con más de 10 años de residencia en el país, que obtuviere un título universitario en cualquiera universidad extranjera de honorabilidad reconocida, podrá incorporarse en Nicaragua con la presentación de su título debidamente legalizado y pagando los impuestos de ley. Para los centroamericanos: II  Todos los ciudadanos de Guatemala, El Salvador, Honduras, Costa Rica y Panamá con títulos académicos obtenidos en las universidades centroamericanas, podrán incorporarse en Nicaragua mediante los requisitos que exigen a los nicaragüenses es sus respectivos países y pagando los impuestos de ley. III  Los centroamericanos que ostentaren títulos académicos de universidades de otros países no podrán incorporarse en Nicaragua si no han sido antes incorporados en sus respectivos países y no llenaren los requisitos del número anterior. Para los Extranjeros: IV  Ningún profesional extranjero podrá incorporarse en Nicaragua, si en su país de origen no son válidos los títulos obtenidos en este país, E todo caso se tomará en cuenta la más estricta reciprocidad de procedimiento. V  Si un profesional extranjero, con forme las leyes de Nicaragua, obtuviere la ciudadanía nicaragüense, no podrá ser incorporado ni ejercer su profesión sino después de dos años de residencia en el país, presentando un certificado de notoria buena conducta y moralidad firmado por tres personas honorables a juicio del Ministro de Instrucción Pública y llenando los requisitos que establece la ley. VI - El ejercicio de la profesión de Notario Público se limita en el República a los nicaragüenses de origen o a los centroamericanos en cuyas patrias se concedan a los nicaragüenses las mismas facultades. Artículo 2.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado, Managua, D. N., 10 de Agosto de 1938.  ONOFRE SANDOVAL, S. P. CARLOS A. VELÁZQUEZ, S. S. ERNESTO PEREIRA, S. S. Al Poder Ejecutivo  Cámara de Diputados  Managua, D. N., Agosto 10 de 1938  A. ABAUNZA E., D. P. G. SEVILLA SACASA, D. S. ALCID. PASTORA Z., D. S. Por Tanto: Ejecutase Casa Presidencial  Managua, D. N., 19 de Noviembre de 1938.  A. SOMOZA.  MODESTO ARMIJO, Ministro de Instrucción y Educación Física. -