Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(CASOS EN LOS QUE NO PODRÁN
CARTULAR LOS JUECES DE DISTRITO Y JUECES LOCALES DE LO CIVIL)
Decreto Legislativo
Aprobado el 7 de Mayo de 1915
Publicado en La Gaceta No. 139 del 19 de Junio de 1915.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SANADO Y CÀMARA DE DIPUTADOS DE
LA REPÙBLICA DE NICARAGUA.
Decretan:
Art.1º- Los jueces de distrito de lo civil y los jueces
locales de lo civil, en su caso, no podrán cartular en donde
hubiere notarios en ejercicio, si ellos mismos no fueren notarios.
Art.2º- Para ejercer las funciones de notario, se
requiere: además de los requisitos señalados en el capítulo II de
la ley del notariado, garantizar la responsabilidad con fianza e
hipoteca, por valor de mil quinientos córdobas. Esta disposición
comprende a los notarios que cartulen como jueces cuando hubiere
oros notarios en el lugar.
Art.3º- La hipoteca o fianza será propuesta por el
solicitante a la Corte Suprema de Justicia , la cual si la hallare
abonada la aprobará y pasará oficio al Representante del Ministerio
Público de la respectiva localidad para que intervenga aceptando la
escritura. La garantía debe renovarse cada dos años; y en el caso
de que por existir una condenación o por cualquier causa llegare a
ser insuficiente, el mismo Ministerio Público podrá exigir que se
complete o se cambie. Otorgada la escritura en cualquiera de los
casos, la Corte Suprema custodiará el testimonio en su archivo, y
acordará el notario la autorización para que ejerza el cargo.
Art.4º - La caución se extinguirá a los dos años de haber
terminado el período para que fué dada o de haberse avisado al
público que el notario hubiere cesado en el ejercicio de sus
funciones; mas en uno y otro caso, si hubiere ya juicios pendientes
de responsabilidad comprendidos en el periodo de la caución, la
garantía quedará afectada a lo que en tales juicios se declare.
Art. 5º- Para cancelar la garantía, cuando fuere
hipotecaria, el interesado ocurrirá a la Corte Suprema, la cual si
ya ha transcurrido el tiempo necesario, citará por edictos
publicados en el periódico oficial, los que tengan alguna objeción
que hacer a la cancelación, para que dentro de quince días se
presenten a ejercitar su derecho. Si nadie ocurriere en ese
término, la Corte Suprema mandará a hacer la cancelación
respectiva, ordenándolo así, por oficio, al Representante del
Ministerio Público. Con todo, si alguno justificare haber entablado
en tiempo juicio de responsabilidad que afecte la garantía, se
suspenderá la orden de cancelación, mientras no se sepa el
resultado del juicio.
Art.6º- Los notarios que actualmente se hallaren en
ejercicio y los que recibiera título de tales en adelante, al ser
autorizados para el ejercicio, lo avisarán al público por medio del
periódico oficial, designando además el lugar en que abran su
oficina.
Art. 7º- Los actuales notarios cumplirán las
disposiciones de esta ley en un periodo que empezará el día de la
publicación de ésta y terminará un mes después de la fecha en que
entre en vigor.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
7 de mayo de 1915 César Pasos, D. P.- Héctor Arana, D.S- Pedro
Reyes, D. S
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado Managua, 18 de mayo de
1915- Alcibíades Fuentes, S.P. Sebastián Uriza. S.S- Vicente Román,
S.S.
Por tanto, ejecútese Casa Presidencial- Managua, 11 de junio
de 1915- ADOLFO DIAZ- EL Ministro de Justicia- ADOLFO AYÒN.
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