Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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CANCÉLENSE EXONERACIONES A
INDUSTRIALES DE FRANQUICIAS VENCIDAS
DECRETO No. 705, Aprobado el 23 de Junio de 1978
Publicado en La Gaceta No. 144 del 30 de Junio de 1978
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 705
La Cámara de Diputados y la Cámara del
Senado de la Repú blica de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se autoriza al Poder Ejecutivo en los Ramos de
Hacienda y Crédito Público y de Economía, Industria y Comercio,
para que mediante decreto general cancele las exoneraciones del
Impuesto Sobre la Renta, otorgadas en virtud del Convenio
Centroamericano de Incentivos, Fiscales al Desarrollo Industrial
y/o las leyes nacionales de Fomento Industrial a aquellas
Industrias a las cuales se les haya vencido el período concedido en
el Decreto original de clasificación, independiente del régimen
legal a que se hubieran acogido, posteriormente.
Artículo 2.- Las empresas Industriales que a la entrada
en vigencia de esta Ley estuvieren reclasificadas y hayan realizado
inversiones en la empresa, o estén realizando un programa de
inversiones anteriormente aprobado en virtud de Decretos de
Protección Industrial, seguirán gozando de la exoneración del
Impuesto Sobre la Renta, en el porciento y plazos resultantes de
ponderar dicho beneficio, de acuerdo al porciento que representa la
nueva inversión con respecto a la inversión existente al momento de
la ampliación, para lo cual deberán presentar ante el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, la documentación comprobatoria del
caso.
Artículo 3.- Lo dispuesto en los artículos anteriores
también es aplicable a las empresas industriales que se hubieran
equiparado a las similares referidas en los mismos.
Artículo 4.- La renta que obtengan las empresas
industriales a que se refieren los artículos anteriores queda
sujeta a las disposiciones del Decreto Legislativo No. 662 del 25
de Noviembre de 1974, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
270 del 26 de Noviembre de 1974, y sus reformas.
Artículo 5.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicació ;n en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N. veintitrés de Junio de mil novecientos setenta y ocho.- (f)
Francisco Urcuyo Maliaño, Presidente.- (f) Orlando Morales Ocón
Secretario.- (f) Agapito Fernández García, Secretario.
Al poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua. D.N., veintiocho
de Junio de mil novecientos setenta y ocho.- (f) Francisco Machado
Sacasa, Presidente.- (f) Ramiro Granera Padilla, Secretario.- (f)
Julio Ycasa Tigerino, Secretario.
Por tanto: Ejecútese. Managua, D.N., veintinueve de Junio de mil
novecientos setenta y ocho.- (f) J. ANTONIO MORA R., Ministro de la
Gobernación y Encargado de la Fundación Administrativa de la
Presidencia de la República.- (f) Samuel Genie A., Ministro
de Hacienda y Crédito Público.- (f) Róger Blandon V., Ministro de
Economía, Industria y Comercio.
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