Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Legislativos
-
(AUTORÍZASE LA ACUÑACIÓN Y
CIRCULACIÓN DE MONEDAS)
DECRETO No. 264 Aprobado el 14 de Agosto de 1943
Publicado en La Gaceta No. 186 del 3 de Septiembre de 1943
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 264
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
DECRETAN:
Artículo 1.- Se autoriza la acuñación y circulación de las
siguientes monedas:
1) De cincuenta centavos de córdobas con peso aproximado de 10½
gramos y diámetro de 30 milímetros;
2) De veinticinco centavos de córdoba con peso aproximado de 7½
gramos y diámetro de 27 milímetros;
3) De diez centavos de córdobas con peso aproximado de 5½ gramos y
diámetro de 24 milímetros;
4) De cinco centavos de córdobas con peso aproximado de 3½ gramos y
diámetro de 21 milímetros;
5) De un centavo de córdoba con peso aproximado de 2½ gramos y
diámetro de 18 milímetros.
Artículo 2.- El contenido metálico de todas estas monedas
será de 70% de cobre y 30 % de zinc. La tolerancia para la
fabricación de estas monedas será de tres centésimos en la ley y de
cinco milésimas en el peso.
Artículo 3.- Las monedas de cupro-zinc de 50, 25, 10 y 5
centavos llevarán en el anverso el busto del conquistador español
Francisco Hernández de Córdoba, rodeado de la frase República de
Nicaragua y al pie del busto, el año de la acuñación; y en el
reverso: el escudo de la antigua Federación de Centro América,
rodeado de la frase: En Dios confiamos, y al pie del escudo, el
valor de cada moneda, así: 50 escudo, el valor de cada moneda, así:
50 centavos de córdobas; 25 centavos de córdobas; 10 centavos de
córdoba; 5 centavos de córdoba.
Artículo 4.- La moneda de cupro zinc de un centavo de
córdoba, llevará en el anverso el escudo de Nicaragua, rodeado de
la frase República de Nicaragua, y al pie del escudo, el año de
la acuñación; y en el reverso, dentro de una guirnalda, las
palabras Un Centavo, y debajo, en letras pequeñas de
Córdoba.
Artículo 5.- Cundo el Poder Ejecutivo lo crea
conveniente, podrá ordenar que el Banco Nacional de Nicaragua
recoja y retire la circulación las monedas a que esta ley se
refiere.
Artículo 6.- Las disposiciones de este Decreto no privan
de su carácter legal a los billetes fraccionarios, ni a las monedas
metálicas de actual circulación, acuñadas de conformidad con leyes
anteriores.
Artículo 7.- Quedan así ampliadas temporalmente las
disposiciones del Capítulo III de la Ley Monetaria de 26 de Octubre
1940 y sus reformas.
Artículo 8.- El presente Decreto empezarás a regir al día
siguiente de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.
N., 14 de Agosto de 1943. A. MONTENEGRO, D. P.
ALFREDO CASTILLO, D. S. A. CANTARERO. D. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado. Managua, D. N., 20 de
Agosto de 1943. CARLOS A. VELÁZQUEZ, S. P. ALEJANDRO
ASTACIO, S. S. J. E. FERNÁNDEZ, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. Managua, D. N., veinte
y cinco de Agosto de mil novecientos cuarenta y tres. Presidente de
la República, A. SOMOZA, El Secretario de Estado en el
Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. R. SEVILLA.
-