Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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AUTORIZASE EMISION DE "BONOS DE
EMERGENCIA FINANCIERA"
Decreto No. 746 de 21 de diciembre de 1978
Publicado en La Gaceta No. 291 de 23 de diciembre de 1978
El Presidente de la República , a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 746
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Autorizase al Poder Ejecutivo, para efectuar
una emisión de bonos, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS
NOVENTA MILLONES DE CORDOBAS (C$490,000,000.00); que se denominarán
"BONOS DE EMERGENCIA FINANCIERA", que sustituirán los Vales del
Tesoro a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley, emitidos para
proveer financiamiento alternativo a la reducción en los ingresos
fiscales y al aplazamiento de crédito externos concertados para
1978. Los vencimientos de esta emisión de bonos serán el 31 de
diciembre de los siguientes años, así:
1980.....C$24.5 Millones
1981.....C$24.5 Millones
1982.....C$49.0 Millones
1983.....C$49.0 Millones
1984.....C$49.0 Millones
1985.....C$73.5 Millones
1986.....C$98.0 Millones
1987.....C$122.5 Millones
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C$490.0 Millones
Artículo 2.- Los recursos provenientes de la emisión de
bonos serán utilizados para cancelar al Banco Central un monto
igual de Vales del Tesoro adquiridos durante el ejercicio
presupuestarios de 1978.
Artículos 3.- El Banco Central de Nicaragua en su carácter
de Agente Financiero del Gobierno, queda facultado para adquirir y
negociar, en su caso, dichos bonos con Instituciones Financieras
nacionales o extranjeras y con el público en general.
Artículo 4.- Los bonos a emitirse deberán ser documentados
en las monedas que el Banco Central utilizó para hacerle frente a
la obligaciones del Gobierno de la República o en las monedas que
tuvo o tenga que contratar para restablecer niveles adecuados de
reservas internacionales, sin que el Banco Central incurra en
pérdidas cambiarías.
Artículo 5.- La Tasa de interés que devengarán dichos bonos
deberá ser equivalente a al tasa que tuvo que contratar el Banco
Central para hacerle frente a las obligaciones del Gobierno o a la
que tenga que contratar los recursos para restablecer niveles
adecuados de reservas internacionales.
Artículo 6.- La emisión que se autoriza se considerará
efectuada, sin necesidad de escritura pública, con la simple
publicación del presente Decreto en "La Gaceta", Diario Oficial, y
no será necesario inscribir el decreto en el Registro
correspondiente.
Artículo 7.- Se autoriza al Poder Ejecutivo en el Ramo de
Hacienda y Crédito Público, a incluir en los correspondientes
Presupuestos Generales de Ingresos y Egresos de la República, las
cantidades necesarias para el cumplimiento oportuno de las
obligaciones que el Gobierno contraiga para la emisión de estos
bonos.
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público; y el Banco Central, por medio de
contrato, determinarán el valor de cada bono a emitirse, los
documentos y demás instrumentos de mecánica financiera, así como
las condiciones que regirán esta emisión, cuyas estipulaciones
contratadas servirán de suficiente Reglamento para los objetos de
la presente Ley.
Artículo 9.- Se exenciona del pago de Impuesto Sobre la
Renta, los intereses que devenguen los bonos emitidos de acuerdo
con la presente Ley, al tenor del Inciso f) del artículo 13 de la
Ley de Impuesto Sobre la Renta, siempre que el tenedor de dichos
bonos sea una persona o entidad de carácter no financiero.
Artículo 10.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua
D.N:, veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.-
(f) Francisco Urcuyo Maliaño, Presidente.-(f) Orlando
Morales Ocón, Secretario.- (f) Fernando Zelaya Rojas,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D.N., 22 de
diciembre de 1978.-(f) Pablo Rener, Presidente.- (f) Luis
Molina Rivera, Secretario.- (f) Julio Icaza Tigerino,
Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Managua, Distrito Nacional, veintidós días
del mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. (f) A.
SOMOZA D., Presidente de la República.-(f) Samuel Genie A.,
Ministro de Hacienda y C.P.
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