Autorízase Al Poder Ejecutivo Para Contratar Un Empréstito

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - (AUTORÍZASE AL PODER EJECUTIVO PARA CONTRATAR UN EMPRÉSTITO) DECRETO No. 19, Aprobado el 18 de Octubre de 1939 Publicada en La Gaceta No. 239 del 2 de Noviembre de 1939 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- El artículo 1º. de la Ley de 22 de Agosto de 1939, publicada en La Gaceta No. 181 de 23 del mismo mes de Agosto, se leerá así: Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar un empréstito con firma o firmas de los Estados Unidos de América, hasta por la suma de Dos Millones de Dólares, moneda corriente de dicho país, con el objeto exclusivo de intensificar la construcción de carreteras y de llevar a cabo otras obras públicas de carácter reproductivo o de evidente utilidad y necesidad para el desenvolvimiento económico de la Nación (Artos. 163 y 277 Cn.). Artículo 2.- El artículo 3º de la referida Ley de 22 de Agosto de 1939, se leerá así: Para llevar a efecto este empréstito y hacer uso del mismo, el Poder Ejecutivo queda facultado para emitir, de tiempo en tiempo, y con cargo al mismo empréstito, pagarés o bonos a la orden negociables por su valor nominal con el Export-Import Bank (Banco de Exportaciones e Importaciones) de Washington, D. C. o con otra Institución de crédito. Estos pagarés o bonos devengarán el 5% anual pagadero semestralmente a contar de su fecha, y serán reembolsables en dólares, moneda corriente de los Estados Unidos de América con abonos semestrales, dentro de un período de cinco años contado después de dos años de la fecha del respectivo documento. Todos y cada uno de los pagarés o bonos emitidos estarán exentos de impuestos, contribuciones o tasas nacionales o locales, presentes o futuros, y tendrán como garantía general el crédito del Estado, y en especial cualesquiera otras garantías que se establezcan en el contrato respectivo, reservándose el Estado el derecho de retirar esos pagarés o bonos antes de su vencimiento, pagando el principal o saldo de los mismos con los intereses debidos a la fecha del pago. Artículo 3.- El artículo 4º de la referida ley de 22 de Agosto de 1939 se leerá así: El Poder Ejecutivo indicará en el Contrato la forma, denominación, redacción, serie, valores de los pagarés o bonos y los requisitos a que estará sujeta su expedición, amortización y cancelación. Artículo 4.- El Arto. 5 de la referida ley de 22 de Agosto de 1939, se leerá así: El Poder Ejecutivo deberá presentar a la aprobación del Congreso, después de concluidos los arreglos necesarios para la consecución del Empréstito a que alude el Arto. 1 de esta Ley, el Presupuesto Extraordinario correspondiente al servicio de dicho empréstito. Artículo 5.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, Distrito Nacional, dieciocho de Octubre de mil novecientos treinta y nueve.- A. Montealegre, D. P.- A. Cantarero, D. S.- Henry Pallaìs B., D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 25 de Octubre de 1939.- Onofre Sandoval, S. P.- Mariano Argüello, S. S.- Carlos A. Velásquez, S. S. Por Tanto:- Ejecútese.- Hacienda El Porvenir, jurisdicción de San Marcos, Departamento de Carazo, 25 de Octubre de 1939.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.- J. J. Sánchez R. -