Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Legislativos
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(AUTORIZASE AL BANCO HIPOTECARIO
DE NICARAGUA PARA EMITIR UNA SERIE ESPECIAL DE CÉDULAS
HIPOTECARIAS)
No. 135, Aprobado el 26 de Junio de 1941
Publicado en La Gaceta No. 146 del 10 de Julio de 1941
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 135
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Autorízase al Banco Hipotecario de Nicaragua,
para que emita una serie especial de Cédulas hipotecarias, hasta
por un monto de Un Millón Doscientos Mil Córdobas (C$
1,2000,000.00). Para la emisión, garantía y demás efectos legales
de estas cédulas regirán las disposiciones pertinentes de la Ley
del Banco Hipotecario de Nicaragua y las contenidas en esta
ley.
Artículo 2.- Las cédulas que se emitan de conformidad con el
artículo anterior, estarán sujetas a los siguientes requisitos
especiales:
1) Su plazo de vencimiento será de doce años;
2) Devengarán un interés del 4% anual, que será liquidado y pagado
semestralmente mediante la presentación de los cupones respectivos;
y
3) Su amortización será hecha anualmente mediante el sistema de
sorteo.
Artículo 3.- Autorízase al Departamento Bancario del Banco
Nacional de Nicaragua y a los bancos privados y casas bancarias que
funcionan en el país, para invertir hasta un 30% de su encaje legal
mínimo en cédulas del Banco Hipotecario de Nicaragua, y a los
bancos privados y casas bancarias que funcionan en el país, para
invertir hasta un 30% de su encaje legal mínimo en cédulas del
Banco Hipotecario de Nicaragua, de la emisión especial que será
hecha de conformidad con las disposiciones de esta ley.
Artículo 4.- El 30% a que se refiere el artículo anterior
debe calcularse sobre el monto del encaje legal mínimo en la fecha
de la adquisición de las cédulas.
Artículo 5.- Los bancos privados y las casa bancarias que de
conformidad con esta ley inviertan parte de su encaje legal mínimo
en cédulas del Banco Hipotecario de Nicaragua, podrán, para
aumentar su liquidabilidad en casos de emergencia, calificados por
la Superintendencia de Bancos, vender dichas cédulas al
Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua, el cual
estará obligado a adquirirlas por su valor nominal. Dichos bancos y
casas bancarias podrán readquirir estas cédulas por su valor
nominal una vez que haya pasado la situación de emergencia.
Artículo 6.- Las cédulas hipotecarias que los bancos y casas
bancarias tuvieren en su poder como consecuencia de las operaciones
a que se contrae esta ley, tendrán el privilegio de servir de
garantía colateral en operaciones de crédito que dichas
instituciones realicen con el Departamento de Emisión, siempre que
los plazos de vencimiento de los pagarés respectivos no sean
superiores a 180 días contados desde la fecha de su descuento por
el Departamento.
Artículo 7.- Las inversiones que los bancos y casas
bancarias hicieren de su encaje legal mínimo de conformidad con
esta ley, se considerarán como parte del 50% a que se refiere el
artículo 57 de la Ley General de Instituciones Bancarias.
Artículo 8.- La presente ley entrará en vigor desde su
publicación el La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua,
D.N., 26 de Junio de 1941.- (f) A. Cantarero, D. P. (f)
Guillermo Sevilla Sacaza, D. S. (f) C. A. Bendaña, D.
S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 3 de Julio
de 1941. (f) Onofre Sandoval, S. P.- (f) Leonardo
Cajina, S. S. (f) J. Solórzano Díaz, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., cinco de
Julio de mil novecientos cuarenta y uno.- (f) A. SOMOZA,
Presidente de la República El Secretario de Estado en el Despacho
de Hacienda y Crédito Público, J. RAMÓN SEVILLA.
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