Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Legislativos
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AUTORIZADO EL BANCO NACIONAL
PARA COMPRAR ACCIONES DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO Y PARA
PAGOS AL FONDO DE OPERACIONES DEL MISMO
DECRETO NO. 466, Aprobado el 27 de enero de 1960
Publicado en La Gaceta No. 41 del 19 de Febrero de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente;'
DECRETO NO. 466
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1.- Autorízase al Banco Nacional de Nicaragua, para
que por medio del Departamento de Emisión y en nombre de la
República y por cuenta del mismo Departamento adquiera las acciones
que le corresponden a Nicaragua, según el Convenio Constitutivo del
Banco Interamericano de Desarrollo suscrito en Washington D. C., el
8 de abril de 1959 y ratificado el 26 de noviembre del mismo
año.
Artículo 2.- Autorízase al Banco Nacional, para que por
medio de su Departamento de Emisión, en nombre de la República y
por cuenta del mismo departamento pague las sumas que le
corresponden a Nicaragua en el Fondo para Operaciones Especiales
del Banco Interamericano de Desarrollo, según su acuerdo
constitutivo a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua, podrá hacer los avances para gastos administrativos
del Banco Interamericano de Desarrollo provistos en su convenio
constitutivo.
Artículo 4.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua, o el Organismo que le substituya, podrá otorgar las
garantías requeridas como condición de los préstamos que el Banco
Interamericano de Desarrollo pudiere acordar a favor de entidades
públicas o privadas que operen dentro del territorio de la
República, o como condición de las garantías extendidas por dicho
Banco sobre otros préstamos a favor de las mismas. Estas garantías
serán otorgadas por decisión del Consejo Directivo del Departamento
de Emisión, después de consultar las entidades interesadas y de
obtener de ellas todos los datos, garantías o informes que fueren
necesarios.
Artículo 5.- La presente Ley empezará a regir desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 27 de enero de 1960.f) J. J. Morales Marenco D. P. f) J.
Castillo A. D. S. f) A. Martínez D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de! Senado, Managua, D. N. 10 de
febrero de 1960. f). Luis Manuel Debayle, S. P. f)
Francisco Machado Sacasa S. S.- f) Enrique Belli
S.S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., quince de
febrero de mil novecientos sesenta. f) LUIS A. SOMOZA D.
Presidente de la República. f) J. J. Lugo Marenco, Ministro
de Economía.
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