Autorizado El Banco Nacional Para Comprar Acciones Del Banco Interamericano De Desarrollo Y Para Pagos Al Fondo De Operaciones Del Mismo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Legislativos - AUTORIZADO EL BANCO NACIONAL PARA COMPRAR ACCIONES DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO Y PARA PAGOS AL FONDO DE OPERACIONES DEL MISMO DECRETO NO. 466, Aprobado el 27 de enero de 1960 Publicado en La Gaceta No. 41 del 19 de Febrero de 1960 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente;' DECRETO NO. 466 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN Artículo 1.- Autorízase al Banco Nacional de Nicaragua, para que por medio del Departamento de Emisión y en nombre de la República y por cuenta del mismo Departamento adquiera las acciones que le corresponden a Nicaragua, según el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo suscrito en Washington D. C., el 8 de abril de 1959 y ratificado el 26 de noviembre del mismo año. Artículo 2.- Autorízase al Banco Nacional, para que por medio de su Departamento de Emisión, en nombre de la República y por cuenta del mismo departamento pague las sumas que le corresponden a Nicaragua en el Fondo para Operaciones Especiales del Banco Interamericano de Desarrollo, según su acuerdo constitutivo a que se refiere el artículo anterior. Artículo 3.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, podrá hacer los avances para gastos administrativos del Banco Interamericano de Desarrollo provistos en su convenio constitutivo. Artículo 4.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, o el Organismo que le substituya, podrá otorgar las garantías requeridas como condición de los préstamos que el Banco Interamericano de Desarrollo pudiere acordar a favor de entidades públicas o privadas que operen dentro del territorio de la República, o como condición de las garantías extendidas por dicho Banco sobre otros préstamos a favor de las mismas. Estas garantías serán otorgadas por decisión del Consejo Directivo del Departamento de Emisión, después de consultar las entidades interesadas y de obtener de ellas todos los datos, garantías o informes que fueren necesarios. Artículo 5.- La presente Ley empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 27 de enero de 1960.f) J. J. Morales Marenco D. P. f) J. Castillo A. D. S. f) A. Martínez D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara de! Senado, Managua, D. N. 10 de febrero de 1960. f). Luis Manuel Debayle, S. P. f) Francisco Machado Sacasa S. S.- f) Enrique Belli S.S. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., quince de febrero de mil novecientos sesenta. f) LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la República. f) J. J. Lugo Marenco, Ministro de Economía. -