Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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AUTORIZACIÓN AL PODER EJECUTIVO
PARA SUSCRIBIR CON BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONTRATO DE PRÉSTAMO
Decreto No. 1673 , Aprobado el 19 de febrero de 1970
Publicado en La Gaceta No. 57 del 09 de marzo de 1970
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO
La Cámara de Diputados y la Cámara del
Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que por
medio del Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o del
funcionario en quien éste delegue, suscriba con el Banco
Centroamericano de Integración Económica, en nombre del Gobierno de
la República de Nicaragua, un Contrato de Préstamo hasta por la
suma de Ciento Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Dólares (US$
134,800.00), pagaderos en un plazo de siete años, incluyendo dos de
gracia y con un interés anual que se fijará de acuerdo con la
procedencia de los recursos, así:
a) el 5¾ % si provienen del Fondo Centroamericano de
Integración Económica, b) el mismo que el Banco pague, más un
recargo del 1% si provienen de los llamados Fondos Ordinarios, si
éstos son Libres, y c) el mismo que el Banco pague, más un
recargo del ½% si provienen de los llamados Fondos Ordinarios si
éstos son Atados. En ningún caso el monto de los intereses será
inferior al 5¾% cuando se trate de Fondos Ordinarios, ya sean
éstos libres o atados y en todo caso, ya se trate del Fondo
Centroamericano de Integración Económica o de Fondos Ordinarios,
se pagará una comisión de compromiso del 3/4 del 1% anual sobre los
saldos no desembolsados. El producto de este préstamo será para la
adquisición de materiales y equipo para señalamiento vial, control
y conteo de vehículos, control de pesos y regulación del tránsito
en la red de carreteras del país, los que son de alta prioridad
para el mismo.
Artículo 2º.- La presente autorización comprende la
facultad de firmar todos los documentos que fuere preciso en la
tramitación del préstamo en referencia, y aceptar las cláusulas y
condiciones requeridas, así como la de incluir en los
correspondientes Presupuestos de Ingresos y Egresos de la
República, las cantidades necesarias para el oportuno cumplimiento
de las obligaciones contraídas.
Artículo 3º.- Este Decreto regirá desde la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D. N., 5 de febrero de 1970. - (f ) Salvador Castillo, D.P.
- (f) César Acevedo. Quiroz, D. S., - (f) Olga Núñez de
Saballos, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 18 de
febrero de 1970. - (f) Cornelio H. Hüeck, S. P. (f) Pablo
Rener, S. S. - (f) Ernesto Chamorro Pasos, S. S.
Por Tanto : Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N.,
19 de febrero de 1970. - (f) A. SOMOZA D., Presidente de la
República. - (f ) Roberto Martínez Lacayo ., Ministro de
Hacienda y Crédito Público, por la Ley.
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