Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(AUTORIZACIÓN AL PODER EJECUTIVO
PARA QUE EMITA BONOS QUE SE DENOMINARON BONOS PRO DEFENSA
PATRIA)
DECRETO No. 256 Aprobado el 31 de Julio de 1943
Publicado en La Gaceta No. 176 el 23 de Agosto de 1943
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha Ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 256
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Autorizase al Poder Ejecutivo para que emita
Bonos que se denominaran BONOS PRO DEFENSA PATRIA, hasta
por la cantidad de Quince Millones de Córdobas. Estos Bonos están
sujetos a lo dispuesto en los artículos que siguen:
Artículo 2. -.Los Bonos Pro Defensa Patria - que en lo de
adelante, para brevedad, se designará con el solo nombre de los
bonos, - devengarán un interés del seis por ciento anual pagadero
por anualidades vencidas, serán amortizados por sorteos anuales
mediante un fondo no menor del cuatro por ciento anual, no podrán
cederse o traspasarse a Gobiernos extranjeros y estarán exentos de
toda clase de impuestos o contribuciones nacionales o municipales,
establecidos o por establecerse, con excepción del impuesto o
impuestos que se establezcan sobre el capital de personas sujetas a
la inmovilización de fondos y al control y supervigilancia de sus
bienes, con motivo de la actual guerra internacional, en la cual es
beligerante Nicaragua.
Artículo 3.- Para el servicio de la amortización y pago de
intereses de los bonos, se votará anualmente una partida especial
en el Presupuesto General de Gastos de la República.
Artículo 4.- Los Bonos se emitirán de tiempo en tiempo y en
las series y valores siguientes:
Serie A de C$......10.00 cada uno, numerados del uno en
adelante.
Serie B de C$......50.00 cada uno, numerados del uno en
adelante.
Serie C de C$.....100.00 cada uno, numerados del uno en
adelante.
Serie D de C$.....500.00 cada uno, numerados del uno en
adelante.
Serie E de C$..1.000.00 cada uno, numerados del uno en
adelante.
Serie F de C$..5.000.00 cada uno, numerados del uno en
adelante.
Serie G de C$ 10.000.00 cada uno, numerados del uno en
adelante.
Artículo 5.- Los Bonos se redactan sustancialmente de la
manera que sigue:
REPUBLICA DE NICARAGUA
Serie ____________
No.___________
BONOS PRO DEFENSA PATRIA
Valor C$___________
Por igual valor recibido, la República de Nicaragua, pagará
a______________
La suma de__________Córdobas (C$_______) a la presentación de este
Bono, una vez que haya resultado favorecido en los sorteos que
anualmente verificará el Banco Nacional de Nicaragua.
Este Bono es uno de los llamados BONOS PRO DEFENSA PATRIA, creado
y autorizado por Decreto Legislativo No._____ de____ de_____
de______, emitidos por la República de Nicaragua hasta por la suma
de QUINCE MILLONES DE CÓRDOBAS (C$ ________ 15.000.000.00) que se
tienen como incorporado íntegramente aquí, y en particular a las
condiciones y cláusulas siguientes:
a) - Este Bono será amortizado cuando resulte favorecido en uno de
los sorteos anuales que verificará el Banco Nacional de Nicaragua
en cada mes de Julio, a partir del siguiente a la fecha de la firma
de los tratados de paz que pongan término al actual conflicto
mundial.
Para su amortización se creará un fondo no menor del cuatro por
ciento del total de la emisión, que se votará anualmente en el
Presupuesto General de Gastos de la República.
También se votará otra partida para el pago de los intereses que
devengarán este Bono y que serán el seis por ciento anual pagadero
por anualidades vencidas.
b) - Este Bono no podrá ser cedido o traspasado a Gobiernos
extranjeros y su dueño se tendrá como nicaragüense para todos y
cada uno de los derechos y acciones que de él se deriven; y por
consiguiente, no podrá usar derechos o ejercitar vías que no puedan
usar o ejercer los nicaragüenses.
Managua, D. N.,_____________ de________________
de____________
_________________________
Tesorero General
(Sello de la Tesorería General de la República)
______________________________
Ministro de Hacienda y Crédito Público
(Sello del Ministerio de Hacienda y Crédito Público)
Artículo 6.- Los Bonos serán impresos en papel especial
contra falsificaciones, llevarán en la parte superior el Escudo de
Armas de la República, y junto a las firmas del Ministro de
Hacienda y Crédito Público y del Tesorero General, se estamparán
los sellos de las dos Oficinas Públicas correspondientes.
Artículo 7.- Los Bonos serán registrados en el Tribunal de
Cuentas y en el Ministerio de Hacienda, en libros especiales que se
destinarán al efecto. Al reverso del Bono, se pondrán las razones
de registro, las que deberán ser firmadas y selladas
respectivamente por el Presidente del Tribunal de Cuentas y por el
Oficial Mayor del Ministerio de Hacienda.
Artículo 8.- Cada emisión parcial de Bonos, hasta completar
la suma total de Quince Millones de Córdobas (C$ 15.000.000.00) se
hará por Decreto Ejecutivo, en el que se expresará, además de la
cantidad y serie o series que se emiten, la forma en que deben ser
puestos en circulación.
Artículo 9.- En caso de pérdida o destrucción de un Bono, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, librará un duplicado,
previa plena comprobación del hecho y otorgamiento de una fianza
escriturada de persona de arraigo por el doble del valor del
documento perdido, todo a juicio del referido Ministerio. Si éste
resolviere no librar el duplicado dada las circunstancias que
rodeen a la pérdida o destrucción, se deja a salvo a los
interesados el derecho a proceder de acuerdo con las disposiciones
sobre la materia, contenidas en el Título XVll del Libro Segundo
del Código de Comercio.
Artículo 10.- El Banco Nacional de Nicaragua tendrá a su
cargo, sin remuneración alguna, la venta y el servicio de
amortización de los Bonos. La amortización se efectuará por medio
de sorteos anuales, que se verificarán en los primeros quince días
del mes de Julio de cada año. El primer sorteo deberá llevarse a
cabo en los primeros quince días del mes de Julio siguiente a la
fecha de firma de los tratados de paz que pongan término al actual
conflicto mundial.
Artículo 11.- Por lo menos diez días antes de cada primero
de Julio, a contar del año siguiente al de la firma de los tratados
que pongan término al actual conflicto mundial, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, depositará en el Banco Nacional de
Nicaragua, a la orden de esta Institución, la cantidad fijada en el
respectivo Presupuesto General de Gastos de la República, de
acuerdo con lo dispuesto en el Art. 2°. para amortización de los
Bonos, a fin de que en el sorteo resulten premiados con un valor
total igual a dicha cantidad.
Artículo 12.- En caso de que la República destinase uno o
varios ingresos fiscales para el servicio de estos Bonos, el
producto de él o ellos, se irá depositando en el Banco Nacional de
Nicaragua, bajo una cuenta especial que se denominará Servicios
Bonos Pro Defensa Patria.
Artículo 13.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
el Tribunal de Cuentas, por lo menos diez días antes del uno de
Julio de cada año, a contar del siguiente a la firma de los
tratados de paz que pongan término al actual conflicto mundial,
pasarán por separados al Banco Nacional de Nicaragua, una lista de
los Bonos que se encuentren en circulación en esa época, con
indicación únicamente de su Serie y número a fin de que, basado en
estas listas, el Banco Nacional efectúe el sorteo. Ambas listas
deben estar conformes. Caso contrario, el Banco hará conocer
inmediatamente tal anomalía al aludido Ministerio.
Artículo 14.- Los sorteos se practicarán en presencia del
Tesorero General de la República y del Presidente del Tribunal de
Cuentas, o de dos representantes nombrados por ellos y de cuatro
testigos de buena reputación y reconocida honorabilidad, designados
así: dos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dos por
la Cámara de Comercio.
Artículo 15.- Los sorteos se efectuarán tomando en cuentas
las siguientes prescripciones:
a) El valor sorteable total o sea la suma a la orden del Banco
Nacional de Nicaragua para la debida amortización, se distribuirá
entre las distintas series, en proporción a los valores que
alcancen los Bonos en circulación pertenecientes a cada una de
ellas.
b) Se practicarán sorteos parciales para conocer los Bonos
favorecidos en cada serie.
c) Se usarán tantas boletas o fichas como Bonos haya en circulación
a la fecha del sorteo, en cada serie, marcando en cada una el
número correspondiente.
d) Las boletas o fichas correspondientes a cada Serie, o valores de
Bonos, se insacularán en una urna o receptáculo y se irán
desinsaculando hasta que se alcance un número, que multiplicado por
el valor de los Bonos de la respectiva serie, de el valor sorteable
proporcional o cantidad amortizable destinada a la misma, de
conformidad con lo dispuesto en el acápite a) de este
artículo.
e) El acta de cada sorteo se asentará en un libro que se llevará al
efecto, suministrado al Banco Nacional de Nicaragua, por el
Ministerio de Hacienda. Dicha acta deberá ser firmada por el
representante del Banco, por el Presidente del Tribunal de Cuentas
y por el Tesorero General de la República, o por los representantes
de ellos mismo, por los testigos nombrados por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y por el Presidente y Secretario de la
Cámara de Comercio. El Banco dará copia autorizada del acta a los
comisionados y testigos que lo soliciten.
Artículo 16.- El Banco Nacional de Nicaragua, a lo más
tardar dentro de tres días de practicado el sorteo, comunicará al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Tribunal de Cuentas,
los números y series de los Bonos premiados. Estas oficinas
informarán a aquella institución el nombre de las personas a cuyo
favor se encuentren inscritos los dichos Bonos, para que a su
presentación efectué el correspondiente pago. El Ministerio de
Hacienda deberá hacer publicar en La Gaceta (Diario Oficial) los
números y series de los Bonos favorecidos en el sorteo y los
nombres de las personas a que pertenezcan.
Artículo 17.- El Banco Nacional de Nicaragua, a lo más
tardar ocho días después de la fecha en que haya recibido el
informe a que se refiere el artículo que antecede, pondrá a la
orden de los dueños inscritos de los Bonos que hayan resultado
favorecidos en el sorteo, el importe integro o valor nominal de
dichos Bonos premiados .
Artículo 18. - Los Bonos serán pagados en esta capital.
Podrán ser también pagados en otros lugares siempre que esto no
ocasione gastos a la República y al Banco Nacional de
Nicaragua.
Artículo 19. - Los Bonos premiados y pagados, serán
cancelados e incinerados por el Banco Nacional de Nicaragua, y no
volverán a emitirse. De la incineración, que se efectuará ante las
personas que indica el Art. 14 de este Decreto, se levantará un
acta, en un libro especial que se llevará al efecto, la que deberá
ser firmada por esas mismas personas.
Artículo 20.- Queda terminantemente prohibido amortizar los
Bonos en otra forma que no sea la de sorteos.
Artículo 21.- Los intereses de los Bonos deberán ser pagados
anualmente por el Banco Nacional de Nicaragua, a la presentación de
los respectivos cupones o recibos, de los fondos destinados al
afecto, y los cuales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
pondrá a la orden del Banco Nacional de Nicaragua, con la debida
anticipación.
Artículo 22.- Salvo la inmovilización de fondos decretados
por leyes, los Bonos podrán ser enajenados y gravados por documento
público o privado de acuerdo con las leyes vigentes de la
República. De las enajenaciones y gravámenes, el dueño dará aviso
por escrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al
Tribunal de Cuentas, quienes podrán la razón correspondiente en sus
libros de registro. Sin este aviso, ni la República ni el Banco
Nacional de Nicaragua serán responsables del pago de los bonos
sorteados o de los intereses, a la presentación del Bono o cupón
correspondiente, a la persona que en los respectivos registros
aparezcan como dueña de aquel.
Artículo 23.- Los fondos obtenidos por medio de los Bonos a
que se refiere este Decreto, serán depositados en el Banco Nacional
de Nicaragua, en una cuenta especial denominada Prestamos Fondos
Pro Defensa Patria. El Tribunal de Cuentas y la Tesorería General
llevarán registro especial de esos fondos que no podrán trasladarse
de otra partida; y cada egreso se hará por acuerdo en numeración
sucesiva. Contra dicho fondos se girará en la forma de ley, para
las inversiones a que se refiere el siguiente artículo.
Artículo 24. - Los fondos a que se refiere el artículo
anterior, serán invertidos exclusivamente:
a) En la adquisición de armamento para el Ejercito Nacional, en la
construcción de obras para la defensa militar de la República y en
llenar las necesidades de cualquier clase que sean, directos o
indirectas, indispensables o convenientes, para la Defensa
Nacional;
b) En el la construcción de carreteras y en la terminación de las
obras públicas comenzadas por el Gobierno de la República; y
c) En el ensanchamiento o incremento agrícola y en general
productivo del país, principalmente, de aquellos artículos y
productos indispensables, para la defensa de las Naciones Unidas o
que sean de primera necesidad. La inversión de estos fondos se hará
conforme los presupuestos que elaboren los Ministerio del ramo, de
acuerdo con el Ministerio de Hacienda.
Artículo 25.- El Banco Nacional de Nicaragua, por la que se
refiera a su intervención de los sorteos, amortización de los bonos
y pagos de intereses, quedará protegido cuando confié o actué en
virtud de cualquier Bono u otro instrumento o documento que él cree
legítimo o que esté firmado por personas autorizadas para ello, y
en general quedará protegido respecto a cualquier acto que ejecute
en relación con los mismos, siendo sólo responsable por su
negligencia o por su propia y premeditada mala conducta.
Artículo 26.- Este Decreto empezará a regir desde el día
siguiente de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D. N., 31 de Julio de 1943. A. MONTENEGRO, D. P. ANDRÉS
LARGAESPADA, D. S. VÍCTOR MANUEL TALAVERA, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 7 de
Agosto de 1943. ONOFRE SANDOVAL, S. P. LUIS SALAZAR,
S. S. ARTURO MANTILLA, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., siete
de Agosto de mil novecientos cuarenta y tres. Presidente de la
República, A. SOMOZA. El Secretario de Estado en el Despacho
de Hacienda y Crédito Público, J. R. SEVILLA.
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