Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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AUTORIZACIÓN AL PODER EJECUTIVO
PARA CELEBRAR OPERACIONES
CON BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
DECRETO No. 1409, Aprobado el 15 de Octubre de 1967
Publicado en La Gaceta No. 284 del 13 de Diciembre de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1409
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para suscribir un
aporte en córdobas equivalente a la suma de US$ 2,658,000.00
dólares, para aumento del Fondo para Operaciones Especiales del
Banco Interamericano de Desarrollo, acordado por la 8a. Asamblea de
Gobernadores de dicho Banco, que se llevó a efecto en Washington
del 24 al 28 de Abril de 1967. Esta contribución se hará en tres
cuotas iguales pagaderas a más tardar el 31 de Diciembre de 1967,
el 31 de Diciembre de 1968 y el 31 de Diciembre de 1969, ó en las
fechas posteriores que pudiera acordar el Directorio Ejecutivo del
Banco Interamericano de Desarrollo.
Artículo 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo para suscribir el
aumento de Capital Autorizado Exigible del Banco Interamericano de
Desarrollo, aprobado por la Asamblea de Gobernadores con la
participación del Gobernador de Nicaragua, relacionada en el
artículo anterior, en la suma de un mil millones de dólares de los
Estados Unidos de América, del peso y ley en vigencia al 1º de
Enero de 1959, representada por 100 mil acciones, con un valor
nominal de US$ 10,000.00 cada una.
Artículo 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo para suscribir un
número de acciones del capital autorizado exigible hasta por la
cantidad de 487 acciones, equivalente a US$ 4,870,000.00.
Artículo 4.- Se faculta al Poder Ejecutivo para obtener del
Banco Central de Nicaragua los aportes necesarios a que se refieren
los Artículos anteriores.
Artículo 5.- Se tiene por hecha la reforma al párrafo c) del
Anexo C del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de
Desarrollo aprobada en la 8a. Asamblea de Gobernadores mencionada
en el Artículo 1º la cual se leerá así:
En primer lugar, se efectuarán tantas votaciones como sean
necesarias hasta que cada uno de cuatro candidatos reciba una
cantidad de votos que represente un porcentaje no inferior a la
suma de los porcentajes que correspondan al país con el mayor
número de votos y al país con el menor número de votos. No
obstante, si en una de las votaciones efectuadas, tres candidatos
reciban la referida cantidad de votos, el cuarto se deberá
considerar también electo si recibe una cantidad de votos que
represente un porcentaje no inferior a la suma de los porcentajes
que correspondan al país con el mayor número de votos que no
hubiera emitido sus votos a favor de uno de los tres candidatos
rifados y a dos países con el menor número de votos. Para los fines
de este párrafo, la totalidad de los votos de los países con
derecho a participar en la votación prevista en este Anexo se
contará como 100 por ciento.
Artículo 6.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.
N., quince de Octubre de mil novecientos sesenta y siete. Año
Rubén Darío. - (f) Adolfo Martínez Talavera, D. P. -
Ramiro Granera Padilla, D. S. - Fernando Zelaya
Rojas, D. S.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 29 de
Noviembre de 1967. (f) Cornelio Hüeck, S. P. Pablo
Rener, S. S. - Ernesto Chamorro Pasos, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. Managua, D. N., treinta
de Noviembre de mil novecientos sesenta y siete. Año Rubén
Darío. - A. SOMOZA, Presidente de la República. - A.
Ramírez, Ministro de Economía, Industria y Comercio.
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