Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(AUTORIDADES PARA JUZGAR A
DIRECTORES DE ACTOS REVOLUCIONARIOS)
DECRETO No. 9. Aprobado el 18 de Septiembre de 1947
Publicado en La Gaceta No. 204 del 22 de Septiembre de 1947
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo
siguiente:
QUE LA ASAMBLEA
NACIONAL CONSTITUYENTE, DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETA:
Artículo 1.- Mientras se promulga la Constitución Política
de la República, quedarán sujetos a las autoridades militares para
su juzgamiento y castigo, los autores, cómplices y directores de
actos revolucionarios, de bandolerismo, terrorismo o comunismo que
lleven a cabo la comisión de delitos o tiendan a la alteración del
orden público.
Artículo 2.- Los Tribunales Militares se organizarán y
procederán en la tramitación de los juicios de conformidad con las
leyes militares vigentes.
Artículo 3.- Transitoriamente queda derogada cualquier
disposición de la ley de garantías en cuanto se opongan a los fines
del presente decreto que podrá aplicarse para todos los delitos que
actualmente estén siendo investigados o que en lo sucesivo se
investiguen por Cortes Militares.
Artículo 4.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
por bando en las cabeceras departamentales.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, D. N., 18 de Septiembre de 1947.- F.
Baltodano C., Presidente.- A. Montenegro, Secretario.-
M. F. Zurita, Secretario.
Por tanto: Publíquese.- Casa Presidencial.-Managua, D. N., 18 de
Septiembre de 1947.- V. M. ROMAN, Presidente de la
República.- Benj. Vidaurre, Ministro de la Gobernación y
Anexos.
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