Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos Legislativos
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ARTÍCULOS VIGENTES DE LA
CONSTITUCION FEDERAL, DECRETADA EN 22 DE NOVIEMBRE DE
1824
Publicado en el Código de la Legislación de la República de
Nicaragua, Autor: Jesús de la Rocha. Año 1873
TÍTULO 1
DE LA NACIÓN Y DE SU TERRITORIO
Sección 1ª
De la Nación
Art. 1. El pueblo de la República Federal de Centro América
es soberano e independiente.
Art. 2. Es esencial al soberano y su primer objeto la
conservación de su libertad, integridad, seguridad y
propiedad.
Art. 3. Forman el pueblo de la República todos sus
habitantes.
Art. 4. Están obligados a obedecer y respetar la ley, a
servir y defender la patria con las armas y a contribuir
proporcionalmente para los gastos públicos, sin exención ni
privilegio alguno. Sección 2ª Del territorio
Art. 5. El territorio de la República es el mismo que antes
comprendía el antiguo reino de Guatemala, a excepción, por ahora,
de la provincia de Chiapas.
Art. 6. La Federación se compone actualmente de cinco
Estados, que son: Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y
Guatemala. La provincia de Chiapas se tendrá por Estado en la
Federación cuando libremente se una.
Art. 7. La demarcación del territorio de los Estados se hará
por una ley constitucional con presencia de los datos
necesarios.
TÍTULO 2
DEL GOBIERNO, DE LA RELIGIÓN Y DE LOS CIUDADANOS
Sección 1ª
Del Gobierno y de la Religión
Art. 8. El Gobierno de la República es popular,
representativo, federal.
Art. 9. La República se denominará: Federación de Centro
América.
Art. 10. Cada uno de los Estados, que la componen, es libre
e independiente en su gobierno y administración interior, y les
corresponde todo el poder que por la Constitución no estuviere
conferido a las autoridades federales. Sección 2ª De los
ciudadanos
Art. 11. Todo hombre es libre en la República. No puede ser
esclavo el que se acoja a las leyes, ni ciudadano el que trafique
en esclavos.
Art. 17. Son naturalizados los españoles y cualesquiera
extranjeros, que hallándose radicados en algún punto del territorio
de la República, al proclamar su independencia, la hubieren
jurado.
Art. 18. Todo el que fuere nacido en las Repúblicas de
América y viniere a radicarse a la Federación, se tendrá por
naturalizado en ella desde el momento en que manifieste su designio
ante la autoridad local.
Art. 19. Los ciudadanos de un Estado tienen expedito el
ejercicio de la ciudadanía en cualquiera otro de la
Federación.
Art. 22. Sólo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener
oficios en la República.
TÍTULO 10
GARANTÍAS DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL
Sección única
Art. 152. No podrá imponerse pena de muerte, sino en los
delitos que atenten directamente contra el orden público, y en el
de asesinato, homicidio premeditado o seguro.
Art. 154. Las asambleas, tan luego como sea posible,
establecerán el sistema de jurado.
Art. 155. Nadie puede ser preso sino en virtud de orden
escrita de autoridad competente para darla.
Art. 156. No podrá librarse esta orden sin que preceda
justificación de que se ha cometido un delito que merezca pena más
que correccional y que resulte, al menos por el dicho de un
testigo, quién es el delincuente.
Art. 157. Pueden ser detenidos:
1º el delincuente, cuya fuga se tema con fundamento;
2º el que sea encontrado en el acto de delinquir, y en este caso
todos pueden aprehenderle para llevarle al juez.
Art. 158. La detención de que habla el artículo anterior, no
podrá durar más de cuarenta y ocho horas, y durante este término
deberá la autoridad que la haya ordenado, practicar lo prevenido en
el artículo 156 y librar por escrito la orden de prisión o poner en
libertad al detenido.
Art. 159. El alcaide no puede recibir ni detener en la
cárcel a ninguna persona, sin transcribir en su registro de presos
o detenidos la orden de prisión o detención.
Art. 160. Todo preso debe ser interrogado dentro de cuarenta
y ocho horas, y el juez está obligado a decretar la libertad o
permanencia en la prisión dentro de las veinte y cuatro siguientes,
según el mérito de lo actuado.
Art. 161. Puede, sin embargo imponerse arresto por pena
correccional, previas las formalidades que establezca el Código de
cada Estado.
Art. 162. El arresto por pena correccional no puede pasar de
un mes.
Art. 163. Las personas, aprehendidas por la autoridad, no
podrán ser llevadas a otros lugares de prisión, detención o
arresto, que a los que estén legal y públicamente destinados al
efecto.
Art. 164. Cuando algún reo no estuviere incomunicado por
orden del juez, transcrita en el registro del alcaide, no podrá
éste impedir su comunicación con persona alguna.
Art. 165. Todo el que no estando autorizado por el
expidiere, firme, ejecutare o hiciere ejecutar la prisión,
detención o arresto de alguna persona; todo el que en caso de
prisión, detención o arresto autorizado por ley condujere,
recibiere o retuviere al reo en lugar que no sea de los señalados
pública y legalmente; y todo alcaide, que contraviniere a las
disposiciones precedentes, es reo de detención arbitraria.
Art. 167. Las asambleas dispondrán que haya visitas de
cárceles para toda clase de presos, detenidos o arrestados.
Art. 168. Ninguna casa puede ser registrada sino por mandato
escrito de autoridad competente, dado en virtud de dos deposiciones
formales, que presten motivo al allanamiento, el cual deberá
efectuarse de día. También podrá registrarse a toda hora por un
agente de la autoridad pública:
1º en persecución actual de un delincuente;
2º por un desorden escandaloso, que exija pronto remedio;
3º por reclamación hecha el interior de la casa. Mas hecho el
registro, se comprobará con dos deposiciones que se hizo por alguno
de los motivos indicados.
Art. 169. Sólo en los delitos de traición se pueden ocupar
los papeles de los habitantes de la República; y únicamente podrá
practicarse su examen cuando sea indispensable para la averiguación
de la verdad, y a presencia del interesado, devolviéndosele en el
acto cuantos no tengan relación con lo que se indaga.
Art. 170. La policía de seguridad no podrá ser confiada sino
a las autoridades civiles, en la forma que la ley determine.
Art. 171. Ningún juicio civil o sobre injurias podrá
entablarse sin hacer constar que se ha intentado antes el medio de
conciliación.
Art. 172. La facultad de nombrar árbitros, en cualquier
estado de pleito, es inherente a toda persona; la sentencia que los
árbitros dieren es inapelable, si las partes comprometidas no se
reservaren este derecho.
Art. 173. Unos mismos jueces no pueden serlo en dos diversas
instancias.
Art. 174. Ninguna ley del Congreso ni de las asambleas
pueden contrariar las garantías contenidas en este título; pero sí
ampliarlas y dar otras nuevas.
TÍTULO 11
DISPOSICIONES GENERALES
Sección única
Art. 175. No podrán el Congreso, las asambleas ni las demás
autoridades:
1º. Coartar en ningún caso, ni por pretexto alguno, la libertad del
pensamiento, la de la palabra, la de la escritura y la de la
imprenta.
2º. Suspender el derecho de peticiones por palabra o por
escrito.
3º. Prohibir a los ciudadanos o habitantes de la República, libres
de responsabilidad, la emigración a país extranjero.
4º. Tomar la propiedad de ninguna persona ni turbarle en el libre
uso de sus bienes, sino en favor del público, cuando lo exija una
grave urgencia, legalmente comprobada y garantizándose previamente
la justa indemnización.
5º. Establecer vinculaciones: dar títulos de nobleza, ni pensiones,
condecoraciones o distintivos que sean hereditarios, ni consentir
sean admitidos por ciudadanos de Centro América los que otras
naciones pudieran concederles.
6º. Permitir el uso del tormento y los apremios: imponer
confiscaciones de bienes, azotes y penas crueles.
7º. Conceder por tiempo ilimitado privilegios exclusivos a
compañías de comercio o corporaciones industriales.
8º. Dar leyes de proscripción, retroactivas ni que hagan
trascendental la infamia.
Art. 176. No podrán, sino en el caso de tumulto, rebelión o
ataque con fuerza armada a las autoridades constituidas:
1º. Desarmar a ninguna población ni despojar a persona alguna de
cualquiera clase de armas que tenga en su casa o de las que lleve
lícitamente.
2º. Impedir las reuniones populares que tengan por objeto un placer
honesto, o discutir sobre política y examinar la conducta pública
de los funcionarios.
3º. Dispensar las formalidades sagradas de la ley para allanar la
casa de algún ciudadano o habitante, registrar su correspondencia
privada, reducirlo a prisión o detenerlo.
4º. Formar comisiones o tribunales especiales, para conocer en
determinados delitos, o para alguna clase de ciudadanos o
habitantes.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto,
conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que
fue elaborado.
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