Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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APRUÉBESE TRATADO SOBRE DERECHO
MERCANTIL
Aprobado el 27 de Agosto de 1901
Publicado en La Gaceta No. 1451 del 13 de Septiembre de 1901
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETA:
Único- Aprobar la convención sobre Derecho Mercantil que
literalmente dice:
Los Gobiernos de Nicaragua, Costa Rica, Guatemala, Honduras y El
Salvador, por medio de sus respectivos Delegados Plenipotenciarios,
á saber:
Los señores Doctores Don Tiburcio G. Bonilla y don Bruno H.
Buitrago, por Nicaragua; el señor Licenciado don Ricardo Pacheco,
por Costa Rica; los señores Licenciados don Salvador Escobar y don
Rafael Montúfar, por Guatemala; los señores Doctores don Fausto
Dávila y don José Leonard, por Honduras; y los señores Doctores don
Manuel Delegado y don Francisco Martínez Suárez, por El
Salvador.
A efecto de establecer reglas uniformes de Derecho Mercantil en las
cinco Repúblicas de la América Central, han convenido en lo
siguiente, previa exhibición de sus poderes que se encontraron en
debida forma.
Artículo Único.- Ratificase el Tratado sobre Derecho
Mercantil que celebrarán en Guatemala el 15 de Junio de 1897 los
Delegados al primer Congreso Jurídico Centro Americano, con la
modificación del artículo 37 que para mayor claridad queda
así:
Este Tratado será ley de la República que lo acepte desde que se
promulgue la ratificación respectiva y regirá como pacto
internacional entre dos ó más Estados desde que se comunique su
aprobación, lo cual equivalen al canje.
La no aceptación de alguna ó algunas de las cláusulas de este
Tratado, no impedirá que tenga fuerza legal en lo demás.
En fe de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios, lo hemos
firmado y sellado en número de cinco de Febrero de mil novecientos
uno.- T. G. Bonilla.- Bruno H. Buitrago.- Ricardo Pacheco.-
Salvador. Escobar.- Rafael Montúfar.- F. Dávilla.- J. Leonard.-
Manuel Delgado.- Francisco Martínez.
Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, 27 de Agosto de 1901.-
Santiago Callejas, D. P.- J. Irías.- D. S.- L.
Rodríguez.- D. S.
Cúmplase.- Palacio Nacional.- Managua, 30 de Agosto de 1901.- J.
S. Zelaya.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- Fernando
Sánchez.
TRATADO SOBRE DERECHO MERCANTIL
Aprobado el 15 de Junio de 1897
Publicado en La Gaceta No 1408 del 25 de Julio de 1901
Art. I- Todo el que tiene la libre administración de sus
bienes puede ejercer el comercio.
Art. II- Las personas ó asociaciones serán calificadas de
comerciantes con arreglo á las leyes del país en que tienen el
asiento principal de sus negocios.
Art. III- Para determinar si un acto es del orden común ó
del mercantil, se atenderá á la ley del Estado en que se
efectúa.
Art. IV- Los comerciantes y agentes de comercio estarán
sujetos á las leyes mercantiles del lugar en el cual ejercen su
profesión.
Art. V- El domicilio de la sociedad rige, conforme á las
leyes del Estado en que se encuentre, la forma, relaciones
jurídicas y efectos del contrato.
Art. VI- Las sociedades anónimas no podrán tener vida legal
en otros Estados, si no se hicieren reconocer antes como persona
jurídica, para lo cual bastará el pase de los documentos
autenticados que como tal la acrediten en la República de donde
procede, si creyere conveniente otorgarle el Gobierno del Estado
Centro-Americano en donde va á tener su efecto.
Art. VII- Las sucursales ó agencias se considerarán
domiciliadas en el Estado en que radiquen y sujetas á las
operaciones que efectúen, aunque la sociedad principal se halle en
otro Estado diferente.
Art. VIII- Son jueces competentes para dirimir las
cuestiones sociales ó los litigios contra la sociedad, domiciliada,
salvo lo prevenido en el artículo anterior, puesto que tratándose
de agencias ó sucursales, juzgarán de sus actos los del lugar en
que indiquen.
Art. IX- Los actos de comercio que practique una sociedad en
otro Estado diverso del de su domicilio, serán válidos y regidos
conforme á las leyes del país donde se realicen y estarán sujetos á
la jurisdicción de sus Tribunales; podrá, no obstante, el actor
dirigir su acción ante los Tribunales del domicilio de la sociedad
demandada.
Art. X- La forma del giro, endoso, aceptación y protesta de
la letra de cambio, se sujetarán á las leyes en que se realicen
tales actos.
Art. XI- Las relaciones jurídicas que no dependan de la
forma en que la letra ha sido redactada, entre el girador, el
tomador y los endosantes, se rigen por la ley del Estado en que
está domiciliado el girador en la época en que hace el giro.
Art. XII- Los derechos y obligaciones entre el aceptante, el
girador y los endosantes, se rigen por la ley del domicilio del
aceptante en la época de a aceptación.
Art. XIII- Los efectos jurídicos que el endoso produce entre
el endosante y el cesionario, dependen de la ley del lugar en que
la letra ha sido negociada ó endosada.
Art. XIV- Las obligaciones del avalista se determinan por
las leyes que rigen los contratos afianzados.
Art. XV- Los efectos jurídicos de la aceptación por
intervención, se regirán por la ley del Estado en que el tercero
interviene.
Art. XVI- Lo dispuesto acerca de las letras de cambio, en
cuanto á vencimientos endosos, solidaridad, aval, pago, protesto,
derechos del portador, etc., son aplicables á los pagarés á la
orden, los cuales no tendrán ninguna traba en su curso en todo
Centro América.
Art. XVII- Para facilitar el curso de las letras de cambio
entre los Estados de la América Central, procurarán los Gobiernos
respectivos unificar la legislación en cuanto á ese ramo.
Art. XVIII- Los contratos de seguros terrestre y de
transporte por tierra ó ríos de Centro América, se rigen por la ley
del Estado en que está situado el bien, objeto del seguro ó del
transporte en la época de su celebración.
Art. XIX- Los ríos que separan diversos Estados ó corran por
sus territorios quedan abiertos á la libre navegación de las
naciones ribereñas, sin afectarse por esto el dominio ni la
soberanía de cada una de ellas en todo tiempo.
Art. XX- El contrato de fletamento se rige y juzga por las
leyes y tribunales del lugar en donde esta domiciliada la agencia
marítima con la cual ha encontrado el fletador.
Art. XXI- Se comprometen los Estados de la América Central á
establecer mutuamente el comercio de cabotaje entre ellos, por
medio de buques propios ó habilitados al efecto, tanto en los mares
litorales del Norte como en los del Sur, sin pagar ningún derecho
de anclaje, ni de los de más que á las naves extranjeras se
cobran.
Art. XXII- Para determinar el Juez competente que conozca de
las falencias ó esperas, se atenderá de preferencia al domicilio
comercial del fallido, sin perjuicio de que los de los Estado en
que haya sucursales de este, puedan tomar las medidas necesarias al
efecto de asegurar los bienes y cumplir con los demás requerimiento
hechos en forma por el Juez que de la quiebra conozca.
Art. XXIII- La legalización de documentos mercantiles se
considerará hecha en forma debida cuando se practique con arreglo á
las leyes del país de la procedencia, y estén autenticados por el
agente diplomático ó consular que en dicho Estado ó en la localidad
tenga acreditado el Gobierno de la República en cuyo territorio ha
de sufrir sus efectos.
Art. XXIV- Si el fallido tiene dos ó más casas de comercio
independientes en distintos Estados serán competentes para conocer
del juicio de quiebra de cada una de ellas, los Tribunales de sus
respectivos domicilios.
Art. XXV- Declarada la quiebra en un país, en el caso del
artículo anterior, las medidas preventivas dictadas en ese juicio,
se harán efectivas sobre los bienes que tenga el fallido en el otro
territorio, sin perjuicio del derecho que los artículos siguientes
otorgan á los acreedores locales.
Art. XXVI- Una vez cumplidas las medidas preventivas por
medio de las respectivas cartas suplicatorias, el Juez exhortado
hará publicar, por el término de cuarenta días, en los principales
diarios de la localidad en que ejerce su jurisdicción, avisos en
que dé á conocer el hecho de la declaración de quiebra y las
medidas preventivas que se han dictado.
Art. XXVII- Los acreedores locales podrán, dentro del plazo
fijado en el artículo anterior, á contar desde el día siguiente al
de la publicación de los avisos, promover un nuevo juicio de
quiebra contra el fallido en otro Estado, ó concursarlo civilmente
si no procediere la declaración de quiebra. En tal caso los
diversos juicios de quiebra se seguirán con entera separación y se
aplicarán respectivamente en cada uno de ellos las leyes del país
en que radican.
Art. XXVIII- Los acreedores locales se entienden aquellos
cuyos créditos deben satisfacerse en el país en donde el concurso
se ha abierto.
Art. XXIX- En caso de pluralidad de concursos, el sobrante
que resultare a favor del fallido, después de liquidado el activo y
pasivo de cualquiera de ellos, será puesto á disposición de los
acreedores del otro, debiendo entenderse con tal objeto los
respectivos jueces.
Art. XXX- A un cuando exista un solo juicio de quiebra, los
acreedores hipotecarios anteriores á la declaración de la misma,
podrán ejercer sus derechos ante los Tribunales del Estado en que
radican los bienes hipotecados.
Art. XXXI- Los privilegios de los créditos localizados en el
país de la quiebra y adquiridos antes de la declaración de ésta, se
respetarán aun en el caso de que los bienes sobre que recaiga el
privilegio se transporten á otro territorio, y existe en el, contra
el mismo fallido, un juicio de quiebra ó formación de concurso
civil. Lo dispuesto en este artículo sólo tendrá lugar cuando el
transporte de bienes se haya realizado dentro del plazo de la
retroacción de la quiebra.
Art. XXXII- La autoridad de los síndicos ó curadores de la
quiebra será reconocida en todos los Estados, si lo fuere por la
ley del país en cuyo territorio radica el concurso al cual
representan, debiendo ser admitidos en todas partes á ejercer las
funciones que les sean concedidas por dicha ley y por el presente
Tratado.
Art. XXXIII- En el caso de pluralidad de concurso, el
Tribunal en cuya jurisdicción reside el fallido será competente
para dictar todas las medidas de carácter civil que lo afecten
personalmente.
Art. XXXIV- La rehabilitación del fallido sólo tendrá lugar
cuando haya sido pronunciada en todos los concursos que contra él
se hayan seguido.
Art. XXXV- Los casos de carácter comercial que no hayan sido
considerados expresamente en este Tratado, se regirán en lo que sea
aplicable, por lo preceptuado sobre materia civil, de procedimiento
y jurisdiccional.
Art. XXXVI- Las Altas Partes contratantes podrán todo empeño
en simplificar las leyes mercantiles, armonizándolas, hasta donde
fuere dable, con las leyes civiles y comunes.
Art. XXXVII- Este Tratado será ley de la República que lo
acepte desde que se promulgue la ratificación respectiva; y regirá
como pacto internacional entre dos ó más Estados, desde que se
comuniquen su aprobación, lo cual equivale al canje.
La no aceptación de alguna ó algunas de las cláusulas de este
Tratado no impedirá que tenga fuerza legal en lo demás.
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