Apruébase Tratado Sobre Derecho Internacional Celebrado Entre Las Repúblicas De Centro América

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - (APRUÉBASE TRATADO SOBRE DERECHO INTERNACIONAL CELEBRADO ENTRE LAS REPÚBLICAS DE CENTRO AMÉRICA) Aprobado el 10 de Agosto de 1901 Publicado en La Gaceta No. 1453 del 17 Septiembre de 1901 LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETA: Único:- Aprobar el Tratado sobre Derecho Internacional celebrado el doce de Febrero de mil novecientos uno, entre los Plenipotenciarios Doctores Don Tiburcio G. Bonilla y Don Bruno H. Buitrago, por Nicaragua; Licenciado don Ricardo Pacheco, por Costa Rica; Licenciado don Salvador Escobar y don Rafael Montúfar, por Guatemala; Doctores don Fausto Dávila y don José Leonard, por Honduras, y Doctores Manuel Delegado y don Francisco Martínez Suárez, por el Salvador, el cual Tratado dice así: Los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua, Costa Rica, Guatemala, Honduras y El Salvador, por medio de sus respectivos Delegados Plenipotenciarios, á saber: Los señores Doctores don Tiburcio G. Bonilla y don Bruno H. Buitrago, por Nicaragua; el señor Licenciado don Ricardo Pacheco, por Costa Rica; los señores Licenciados don Salvador Escobar y don Rafael Montúfar, por Guatemala; los señores Doctores don Fausto Dávila y don José Leonard, por Honduras; y los señores Doctores don Manuel Delegado y don Francisco Martínez Suárez, por El Salvador. Con el propósito de estrechar en cuanto sea posible las fraternales relaciones que deben existir entre las cinco Repúblicas de la América Central y previo examen de sus plenos poderes, que encontraron en debida forma, han celebrado la Convención siguiente: Art. 1.- Serán libres de toda clase de derechos é impuestos, sean fiscales ó municipales, la importación y exportación entre los Estados de Centro América de los productos naturales ó manufacturados de cada uno de ellos. Esta franquicia no se extiende á los artículos estancados y de comercio ilícito ni á las preparaciones ó manufacturas de dichos artículos estancados y de comercio ilícito y á los que se envíen de uno á otro puerto de Centro América de tránsito para los mercados extranjeros. Los Gobiernos signatarios podrán expedir separadamente ó de común acuerdo los reglamentos que crean necesarios para evitar defraudaciones al Fisco. Art. 2.- Los centroamericanos podrán ejercer en cualquier punto de Centro América, sus profesiones ú oficios, sin otras condiciones que las que se exijan á los naturales por las leyes del Estado, y previo el pase de la autoridad correspondiente, quien deberá darle con la sola presentación del título ó diploma debidamente autenticado y la comprobación de la identidad de la persona, si fuese necesario. Una vez obtenido el pase antedicho, no se necesitará ningún otro registro para la incorporación del agraciado en la Universidad ó Escuela respectiva. Art. 3.- Los centroamericanos serán considerados como naturales del Estado en que residan en todos los casos en que se exija dicha cualidad para el desempeño de alguna función ó cargo público, salvo las restricciones constitucionales; y sea cual fuere el lugar de su residencia, podrán aceptar empleo de cualquier Gobierno centroamericano, sin necesidad de permiso alguno y sin que por ello incurran en ninguna pena ó responsabilidad. Art. 4.- Las representaciones diplomáticas y consular podrá unificarse con el nombre de República de Centro América cuando alguna de las partes contratantes lo solicite para asuntos que no sean de interés exclusivo de alguna de ellas. Art. 5.- Las cinco Repúblicas concurrirán unidas á las exhibiciones de productos de la América Central en el extranjero. Art. 6.- Los Gobiernos signatarios se comprometen á terminar por medio del arbitraje cualquiera cuestión ó diferencia que se suscite entre ellos, sino se pudiere terminar satisfactoriamente por la vía diplomática. Art. 7.- Cada dos años por lo menos se reunirá un Congreso de cinco Plenipotenciarios de las Repúblicas de Centro América, con el objeto de revisar y reformar ó ampliar las Convenciones vigentes y celebrar otras que se consideren oportunas ó necesarias para llevar adelante el trabajo de unificación de las legislaciones de los Estados. La próxima reunión se verificará el día 15 de Enero de 1903, en la ciudad de San José de Costa Rica. Art. 8.- Esta Convención será ley de la República que la acepte, desde que se promulgue la ratificación respectiva; y regirá como pacto internacional entre dos ó más Estados desde que se comuniquen su aprobación, lo cual equivalen al canje. La nueva aceptación de alguna ó algunas de las cláusulas de esta Convención no impedirá que tenga fuerza legal en lo demás. En fe de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios, lo hemos firmado y sellado en número de cinco ejemplares, en San Salvador á doce de Febrero de mil novecientos uno.- T. G. Bonilla.- Bruno H. Buitrago- Ricardo Pacheco.- Salvador Escobar.- Rafael Montúfar.- F. Dávila- J. Leonard.- Manuel Delgado Francisco Martínez. Dado en el Salón de Sesiones- Managua, diez y nueve de Agosto de mil novecientos uno.- Santiago Callejas.- D. P.- J. Irías.- D. S.- L. Rodríguez.- D. S. Cúmplase.- Palacio Nacional.- Managua, 27 de Agosto de 1901.- J. S. Zelaya.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- Fernando Sánchez. -