Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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(APRUÉBASE TRATADO SOBRE DERECHO
INTERNACIONAL CELEBRADO ENTRE LAS REPÚBLICAS DE CENTRO
AMÉRICA)
Aprobado el 10 de Agosto de 1901
Publicado en La Gaceta No. 1453 del 17 Septiembre de 1901
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETA:
Único:- Aprobar el Tratado sobre Derecho Internacional
celebrado el doce de Febrero de mil novecientos uno, entre los
Plenipotenciarios Doctores Don Tiburcio G. Bonilla y Don Bruno H.
Buitrago, por Nicaragua; Licenciado don Ricardo Pacheco, por Costa
Rica; Licenciado don Salvador Escobar y don Rafael Montúfar, por
Guatemala; Doctores don Fausto Dávila y don José Leonard, por
Honduras, y Doctores Manuel Delegado y don Francisco Martínez
Suárez, por el Salvador, el cual Tratado dice así:
Los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua, Costa Rica,
Guatemala, Honduras y El Salvador, por medio de sus respectivos
Delegados Plenipotenciarios, á saber:
Los señores Doctores don Tiburcio G. Bonilla y don Bruno H.
Buitrago, por Nicaragua; el señor Licenciado don Ricardo Pacheco,
por Costa Rica; los señores Licenciados don Salvador Escobar y don
Rafael Montúfar, por Guatemala; los señores Doctores don Fausto
Dávila y don José Leonard, por Honduras; y los señores Doctores don
Manuel Delegado y don Francisco Martínez Suárez, por El
Salvador.
Con el propósito de estrechar en cuanto sea posible las fraternales
relaciones que deben existir entre las cinco Repúblicas de la
América Central y previo examen de sus plenos poderes, que
encontraron en debida forma, han celebrado la Convención
siguiente:
Art. 1.- Serán libres de toda clase de derechos é impuestos,
sean fiscales ó municipales, la importación y exportación entre los
Estados de Centro América de los productos naturales ó
manufacturados de cada uno de ellos. Esta franquicia no se extiende
á los artículos estancados y de comercio ilícito ni á las
preparaciones ó manufacturas de dichos artículos estancados y de
comercio ilícito y á los que se envíen de uno á otro puerto de
Centro América de tránsito para los mercados extranjeros. Los
Gobiernos signatarios podrán expedir separadamente ó de común
acuerdo los reglamentos que crean necesarios para evitar
defraudaciones al Fisco.
Art. 2.- Los centroamericanos podrán ejercer en cualquier
punto de Centro América, sus profesiones ú oficios, sin otras
condiciones que las que se exijan á los naturales por las leyes del
Estado, y previo el pase de la autoridad correspondiente, quien
deberá darle con la sola presentación del título ó diploma
debidamente autenticado y la comprobación de la identidad de la
persona, si fuese necesario. Una vez obtenido el pase antedicho, no
se necesitará ningún otro registro para la incorporación del
agraciado en la Universidad ó Escuela respectiva.
Art. 3.- Los centroamericanos serán considerados como
naturales del Estado en que residan en todos los casos en que se
exija dicha cualidad para el desempeño de alguna función ó cargo
público, salvo las restricciones constitucionales; y sea cual fuere
el lugar de su residencia, podrán aceptar empleo de cualquier
Gobierno centroamericano, sin necesidad de permiso alguno y sin que
por ello incurran en ninguna pena ó responsabilidad.
Art. 4.- Las representaciones diplomáticas y consular podrá
unificarse con el nombre de República de Centro América cuando
alguna de las partes contratantes lo solicite para asuntos que no
sean de interés exclusivo de alguna de ellas.
Art. 5.- Las cinco Repúblicas concurrirán unidas á las
exhibiciones de productos de la América Central en el
extranjero.
Art. 6.- Los Gobiernos signatarios se comprometen á terminar
por medio del arbitraje cualquiera cuestión ó diferencia que se
suscite entre ellos, sino se pudiere terminar satisfactoriamente
por la vía diplomática.
Art. 7.- Cada dos años por lo menos se reunirá un Congreso
de cinco Plenipotenciarios de las Repúblicas de Centro América, con
el objeto de revisar y reformar ó ampliar las Convenciones vigentes
y celebrar otras que se consideren oportunas ó necesarias para
llevar adelante el trabajo de unificación de las legislaciones de
los Estados. La próxima reunión se verificará el día 15 de Enero de
1903, en la ciudad de San José de Costa Rica.
Art. 8.- Esta Convención será ley de la República que la
acepte, desde que se promulgue la ratificación respectiva; y regirá
como pacto internacional entre dos ó más Estados desde que se
comuniquen su aprobación, lo cual equivalen al canje.
La nueva aceptación de alguna ó algunas de las cláusulas de esta
Convención no impedirá que tenga fuerza legal en lo demás.
En fe de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios, lo hemos
firmado y sellado en número de cinco ejemplares, en San Salvador á
doce de Febrero de mil novecientos uno.- T. G. Bonilla.- Bruno
H. Buitrago- Ricardo Pacheco.- Salvador Escobar.- Rafael Montúfar.-
F. Dávila- J. Leonard.- Manuel Delgado Francisco
Martínez.
Dado en el Salón de Sesiones- Managua, diez y nueve de Agosto de
mil novecientos uno.- Santiago Callejas.- D. P.- J.
Irías.- D. S.- L. Rodríguez.- D. S.
Cúmplase.- Palacio Nacional.- Managua, 27 de Agosto de 1901.- J.
S. Zelaya.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- Fernando
Sánchez.
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