Apruebase La Convención De Giros Postales Entre Nicaragua Y El Salvador

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - APRUEBASE LA CONVENCIÓN DE GIROS POSTALES ENTRE NICARAGUA Y EL SALVADOR Decreto Legislativo No. 23, Aprobado el 24 de Febrero de 1919 Publicado en La Gaceta No. 60 del 15 de Marzo de 1919 El Presidente de la República a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, DECRETAN: Único- Apruebase la Convención de Giros Postales, firmada en San Salvador el 28 de octubre de 1918, por el Representante de Nicaragua doctor don Salvador Guerrero Montalván y el del Salvador doctor Reyes Arrieta Rossi, debidamente autorizados con ese fin, por sus respectivos gobiernos, cuyo texto es el siguiente. El gobierno de Nicaragua y el Gobierno de El Salvador en el deseo de conmemorar una Convención de Giros Postales, han nombrado por sus&plenipotenciarios a&&&Presidente de la República de Nicaragua, al señor doctor Guerrero Montalván&.(Todo el texto de este párrafo está ilegible en la Gaceta y en Gaceta de Biblioteca). El Presidente &..forma, han convenio en los siguientes artículos&.(Todo el texto de este párrafo está ilegible en la Gaceta y en Gaceta de Biblioteca). : Art. I- Se establece el servicio de Giros Postales entre las repúblicas de Nicaragua y El Salvador, Art. II  El servicio de Giros Postales se hará a base oro americano, tipo de cambio del día en cada una de las repúblicas. Art. III  El máximum que se podrá girar en un solo cheque, será cuarenta dollars y el mínimum será en dollars. Art. IV  No se admitirá en giros fracciones de centavos. Art. V- Las administraciones de correos, fijaran cada una la comisión que cobrarán por los Giros que vendan, y harán suyo exclusivamente producto de dicha comisión. Art. VI- Los Giros deben llevar nombre y apellido del remitente, destinatario y su dirección clara exacta. Art. VII- El servicio de Giros Postales entre ambas repúblicas hará por intermedio de su oficina cambio en la capital. Art. VIII- Las oficinas de cambio de las administraciones de correo llevarán cuenta detallada de los Giros que expidan y reciban. Cada vez que se emitan Giros, la oficina de cabio remitirá a la otra una lista como del modelo número 1º, en la cual anotará el número del Giro, su &dirección del destinatario, la dirección de remitente&. No se lee. Art.IX- Ilegible-Borrado Art.X- Al recibirse en las respectivas administraciones de correos las actas de Giros Postales y presentarse los interesados los Giros correspondientes, se libraran las órdenes de pago respectivas, para el lugar donde resida el tenedor del Giro. Art.XI- Cada una de las dos administraciones de correos, enviarán a &. una lista detallada de las oficinas que puedan hacer servicio de Giros postales. Art.XII  Los Giros que no se pagaren, cualquiera que sea el motivo, dentro del término de un mes, se anotarán al haber de la cuenta de Administración remitente, dándole aviso el primer correo de la operación hecha y de la causa por qué no fue pagado. Art. XIII- Las cuentas de cada semestre se verificarán dentro del término señalado, conforme al modelo número 3 y la Administración deudora pagará el saldo a su cargo a la mayor brevedad posible. Art. XIV  Quedan autorizadas las acciones de correos de ambos países para de común acuerdo, aclarar y establecer reglas adicionales que me & y garanticen este servicio, que no cambien o alteren la presente Convención. Art. XV- Esta Convención entrará en vigor desde el día del canje de las calificaciones y será obligatoria hasta el mes después de ser denunciada una de las Altas Partes Contratantes. Las ratificaciones de la presente convención serán cajeadas en Managua y en San Salvador , tan pronto como .. la aprobación constituidas ambas Partes Contratantes. No se lee. Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados  Managua, 24 de febrero de 1919- Gustavo Paguaga, D. P.- A. Ocon, D.V.S.  Fernando Ig. Martínez, D.S. Al Poder Ejecutivo  Cámara del Senado  Managua, 26 de febrero de 1919- Sebastián Uriza. S.P.- M.J. Morales, S.S.  Juan J. Ruiz, S.S. Por tanto, ejecútese  Casa Presidencial  Managua, 26 de febrero de 1919- Emiliano Chamorro- El Ministro de Fomento, por la Ley  Juan J. Zavala. -