Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
-
APRUEBASE LA
CONVENCIÓN DE GIROS POSTALES ENTRE NICARAGUA Y EL SALVADOR
Decreto Legislativo No. 23,
Aprobado el 24 de Febrero de 1919
Publicado en La Gaceta No. 60 del 15 de Marzo de 1919
El Presidente de la República
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Único- Apruebase la Convención de Giros Postales, firmada en
San Salvador el 28 de octubre de 1918, por el Representante de
Nicaragua doctor don Salvador Guerrero Montalván y el del Salvador
doctor Reyes Arrieta Rossi, debidamente autorizados con ese fin,
por sus respectivos gobiernos, cuyo texto es el siguiente.
El gobierno de Nicaragua y el Gobierno de El Salvador en el deseo
de conmemorar una Convención de Giros Postales, han nombrado por
sus&plenipotenciarios a&&&Presidente de la República de Nicaragua,
al señor doctor Guerrero Montalván&.(Todo el texto de este
párrafo está ilegible en la Gaceta y en Gaceta de
Biblioteca).
El Presidente &..forma, han convenio en los siguientes
artículos&.(Todo el texto de este párrafo está ilegible en la
Gaceta y en Gaceta de Biblioteca).
:
Art. I- Se establece el servicio de Giros Postales entre las
repúblicas de Nicaragua y El Salvador,
Art. II El servicio de Giros Postales se hará a base oro
americano, tipo de cambio del día en cada una de las
repúblicas.
Art. III El máximum que se podrá girar en un solo cheque,
será cuarenta dollars y el mínimum será en dollars.
Art. IV No se admitirá en giros fracciones de
centavos.
Art. V- Las administraciones de correos, fijaran cada una la
comisión que cobrarán por los Giros que vendan, y harán suyo
exclusivamente producto de dicha comisión.
Art. VI- Los Giros deben llevar nombre y apellido del
remitente, destinatario y su dirección clara exacta.
Art. VII- El servicio de Giros Postales entre ambas
repúblicas hará por intermedio de su oficina cambio en la
capital.
Art. VIII- Las oficinas de cambio de las administraciones de
correo llevarán cuenta detallada de los Giros que expidan y
reciban. Cada vez que se emitan Giros, la oficina de cabio remitirá
a la otra una lista como del modelo número 1º, en la cual anotará
el número del Giro, su &dirección del destinatario, la dirección de
remitente&. No se lee.
Art.IX- Ilegible-Borrado
Art.X- Al recibirse en las respectivas administraciones de
correos las actas de Giros Postales y presentarse los interesados
los Giros correspondientes, se libraran las órdenes de pago
respectivas, para el lugar donde resida el tenedor del Giro.
Art.XI- Cada una de las dos administraciones de correos,
enviarán a &. una lista detallada de las oficinas que puedan hacer
servicio de Giros postales.
Art.XII Los Giros que no se pagaren, cualquiera que sea el
motivo, dentro del término de un mes, se anotarán al haber de la
cuenta de Administración remitente, dándole aviso el primer correo
de la operación hecha y de la causa por qué no fue pagado.
Art. XIII- Las cuentas de cada semestre se verificarán
dentro del término señalado, conforme al modelo número 3 y la
Administración deudora pagará el saldo a su cargo a la mayor
brevedad posible.
Art. XIV Quedan autorizadas las acciones de correos de
ambos países para de común acuerdo, aclarar y establecer reglas
adicionales que me & y garanticen este servicio, que no cambien o
alteren la presente Convención.
Art. XV- Esta Convención entrará en vigor desde el día del
canje de las calificaciones y será obligatoria hasta el mes después
de ser denunciada una de las Altas Partes Contratantes.
Las ratificaciones de la presente convención serán cajeadas en
Managua y en San Salvador , tan pronto como .. la aprobación
constituidas ambas Partes Contratantes.
No se lee.
Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua, 24 de
febrero de 1919- Gustavo Paguaga, D. P.- A. Ocon, D.V.S. Fernando
Ig. Martínez, D.S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado Managua, 26 de febrero de
1919- Sebastián Uriza. S.P.- M.J. Morales, S.S. Juan J. Ruiz,
S.S.
Por tanto, ejecútese Casa Presidencial Managua, 26 de febrero
de 1919- Emiliano Chamorro- El Ministro de Fomento, por la Ley
Juan J. Zavala.
-