Apruébanse Y Ratifícanse Todos Los Actos Legislativos Que En Consejo De Ministros Dictó El Presidente

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - (APRUÉBANSE Y RATIFÍCANSE TODOS LOS ACTOS LEGISLATIVOS QUE EN CONSEJO DE MINISTROS DICTÓ EL PRESIDENTE) DECRETO No. 2. Aprobado EL 15 de Agosto de 1947 Publicado en La Gaceta No. 264 del 4 de Diciembre de 1947 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes SABED: Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETA: Artículo 1.- Apruébanse y ratificanse todos los actos legislativos que en Consejo de Ministros dictó el Presidente don Benjamín Lacayo Sacasa. Artículo 2.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un Presidente de la República y en falta o defecto de éste por un Vice-Presidente. Cualquier ciudadano de la República mayor de treinta y cinco años y del estado seglar, sin excepción alguna puede ser nominado Presidente o Vice-Presidente de la República. Artículo 3.- El Presidente o Vice-Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones el tiempo que esta Asamblea acordará en las Disposiciones Transitorias de la Constitución que decretará. Artículo 4.- La elección del Presidente y Vice-Presidente se hará por la mayoría absoluta de votos de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente una vez aprobado el presente Decreto. Artículo 5.- Los Magistrados de las Cortes de Justicia de la República continuarán desempeñando sus funciones y terminarán sus períodos de acuerdo con los términos de la Constitución bajo cuya vigencia fueron electos. Artículo 6.- Considéranse incorporados a esta Asamblea Constituyente como miembros de ella y con idénticas prerrogativas, los ex Presidentes de la República que hubieren sido electos por votación popular directa. Artículo 7.- Las funciones del Poder Legislativo, mientras no se dicte la nueva Constitución, las ejercerá la Asamblea Nacional Constituyente. Artículo 8.- Mientras no se dicte la nueva Constitución de la República, continuará en vigor como Ley de Garantías, en todo lo que no se oponga al presente Decreto y a los fines y organización de esta Asamblea, la Constitución del 22 de Marzo de 1939. Artículo 9.- Este Decreto empezará a regir desde su aprobación y será publicado en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.-Managua, D. N., 15 de Agosto de 1947.- F. Baltodano C., Presidente.- Mariano Valle Q., Primer Secretario.- M. F. Zurita, Segundo Secretario. Por Tanto:- Publíquese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., 15 de Agosto de 1947.- BENJ. LACAYO S., Presidente de la República.- ULISES IRÍAS, Ministro de la Gobernación. -