Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(APRUÉBANSE Y RATIFICÁNSE TODOS
LOS ACTOS LEGISLATIVOS QUE EN CONSEJO DE MINISTROS DICTÓ EL
PRESIDENTE)
DECRETO No. 2. Aprobado el 15 de Agosto de 1947
Publicado en La Gaceta No. 175 del 18 de Agosto de 1947
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua, ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA
NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébanse y ratifícanse todos los actos
legislativos que en Consejo de Ministros dictó el Presidente don
Benjamín Lacayo Sacasa.
Artículo 2.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un
Presidente de la República y en falta o defecto de éste por un
Vice-Presidente.
Cualquier ciudadano de la República mayor de treinta y cinco años y
del estado seglar, sin excepción alguna puede ser nominado
Presidente o Vice-Presidente de la República.
Artículo 3.- El Presidente y Vice-Presidente de la República
durará en el ejercicio de sus funciones el tiempo que esta Asamblea
acordará en las Disposiciones Transitorias de la Constitución que
decretará.
Artículo 4.- La elección del Presidente y Vice-Presidente se
hará por la mayoría absoluta de votos de los miembros de la
Asamblea Nacional Constituyente una vez aprobado el presente
Decreto.
Artículo 5º.- Los Magistrados de las Cortes de Justicia de
la República continuarán desempeñando sus funciones y terminarán
sus períodos de acuerdo con los términos de la Constitución bajo
cuya vigencia fueron electos.
Artículo 6.- Considéranse incorporados a esta Asamblea
Constituyente como miembros de ella y con idénticas prerrogativas,
los ex Presidentes de la República que hubieren sido electos por
votación popular directa.
Artículo 7.- Las funciones del Poder Legislativo, mientras
no se dicte la nueva Constitución, las ejercerá la Asamblea
Nacional Constituyente.
Artículo 8.- Mientras no se dicte la nueva Constitución de
la República, continuará en vigor como Ley de Garantías, en todo lo
que no se oponga al presente Decreto y a los fines y organización
de esta Asamblea, la Constitución del 22 de Marzo de 1939.
Artículo 9.- Este Decreto empezará a regir desde su
aprobación y será publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.-Managua, D. N., 15 de Agosto de 1947.- F.
Baltodano C., Presidente.- Mariano Valle Q., Primer
Secretario.- M. F. Zurita, Segundo Secretario.
Por Tanto.- Publíquese.-Casa Presidencial, Managua, D. N., 15 de
Agosto de 1947.-BENJ. LACAYO S., Presidente de la
República.-ULISES IRÍAS, Ministro de la Gobernación.
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