Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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APROBAR LA CONVENCIÓN SOBRE
SISTEMA MONETARIO, ADUANAS, PESAS Y MEDIDAS.
Aprobado el 2 de Febrero de 1910
Publicado en La Gaceta No. 161 del 20 de Julio de 1912
Único- Aprobar la Convención sobre sistema monetario, aduanas,
pesas y medidas, etc., suscrita en Tegucigalpa el 20 de enero del
año próximo pasado, por los Delegados a la Primera Conferencia
Centroamericana, en los términos siguientes:
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Costa
Rica, Nicaragua y Honduras en cumplimiento de la Convención sobre
Conferencias Centroamericanas, firmada en Washington el 20 de
diciembre de 1907, han nombrado Delegados: Guatemala, al Señor
General don Enrique Aris: El Salvador, al Señor doctor don Santiago
I. Barberena; Costa Rica, al señor don Horacio Aguirre Muñoz; y
Honduras, al señor doctor don Alberto A. Rodríguez.
Los Delegados reunidos en la Primera Conferencia Centroamérica,
después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes que
encontraron en debida forma, han convenido en suscribir la presente
convención que comprende los siguientes puntos sometidos a su
deliberación.
CAPITULO I
Sistema Monetario.
Art. 1º- La base del futuro sistema monetario en
Centroamérica es el peso oro y el de plata en condiciones de
paridad.
Art. 2º- La conferencia Centroamericana de 1910 fijará la
fecha a partir de la cual los Gobiernos deberán proceder a la
Conversión del sistema monetario.
Art. 3º- No será de curso legal en Centroamérica ninguna
moneda extranjera de plata, desde la fecha que fije cada Gobierno y
cuando ya tenga la moneda nacional.
Art. 4º-Cada Gobierno dictará las disposiciones
conducentes a la reacuñación o exportación de la moneda de plata
que no sea la nacional, fijará el límite de acuñación y
reglamentará el pago de las obligaciones contraídas antes de la
Conversión del sistema.
Art. 5º- La moneda Centroamericana, creada por esta
Convención, se compondrá de las siguientes pesas:
Oro:
Piezas de $ 20-10-5 y 1.
Plata
Piezas de $ 1-0.50-0.25 y 0.10.
Níquel:
Piezas de $ 0.05 y 0.01.
La ley, peso, tolerancia de peso, tolerancia de titulo, diámetro y
talla, será igual al de las monedas de oro, plata y níquel de los
Estados Unidos de América.
Modelos:
Cada pieza de oro o plata llevará en el anverso el escudo del
respectivo país, con la leyenda República de&. En la parte
superior. En el reverso, el escudo de la Federación de
Centroamérica, con la leyenda 15 de septiembre de 1821 en la
parte superior, y el valor de la moneda en la parte inferior.
Las piezas de níquel llevarán en el anverso el busto de
Cristóbal Colon, con la fecha de acuñación en la parte inferior y
en el reverso el escudo de la Federación con la leyenda República
de &. en la parte superior.
CAPITULO II
Aduanas
Art. 1º-En la Conferencia que deberá reunirse el 1º de enero
de 1910, casa Gobierno de Centroamérica deberá presentar en un solo
cuerpo su Ley y Tarifa de Aduanas.
Art. 2º- En la misma Conferencia deberá darse cuenta con
la estadística oficial de las industrias nacionales que demanden un
derecho proteccionista.
Art. 3º- Seis meses después de aprobada esta Convención,
será libre en Centroamérica el comercio marítimo de artefactos y
productos nacionales.
CAPITULO III
Pesas y Medidas
Art. 1º- El sistema legal de pesas y medidas será en las
cinco Repúblicas de la América Central el sistema métrico francés,
con exclusión absoluta de cualquier otro género de unidades, por lo
que respecta a magnitudes lineales, superficiales, ponderales y de
volumen, que deberán siempre expresarse en metros, áreas, gramos y
litros, o por medio de sus múltiplos ò submúltiplos.
Art. 2º- Se establecerá en la capital de cada una de las
cinco República una oficina de Fiel Contraste dotadas de los dos
prototipos fundamentales: metro y kilogramo. Adquiridos por medio
de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas establecida en
Paris; de modelos exactos de las diferentes medidas usuales, y de
aparatos de comparación que permitan apreciar con rigor por lo
menos, hasta diez milímetros y diez miligramos limites de
tolerancia de los patrones fundamentales destinadas a las oficinas
departamentales ò de segundo orden, patrones cuyo valor real puede
por consiguiente, diferir del nominal en 0.0001 de éste.
Art. 3º- En cada cabecera departamental o de provincia,
comarca, territorio, etc, etc, habrá una oficina de segundo orden
dotada de prototipos fundamentales procedentes de la oficina de
Fiel Contraste, de buenos modelos de las diversas medidas usuales y
de aparatos manuales para el examen de las medidas de uso
particular.
Art. 4º- Cada Municipio tendrá un Juego completo de las
susodichas medidas usuales, de precisión suficientes para los casos
ordinarios y los aparatos manuales indispensables para la
verificación de las medidas usadas por los particulares.
Art. 5º- En toda población habrá uno ò más Vendedores
(almotacenes o alamines) encargados de la verificación de las
medidas métricas y cuyas atribuciones y emolumentos establecerá el
Reglamento de pesas y medidas de que habla el articulo
siguiente.
Art. 6º- En la próxima Conferencia Centroamericana
presentará el Delegado por El Salvador un proyecto de dicho
Reglamento, en que estén clara y detalladamente especificados: (a)
Las multas y demás sanciones con que se debe castigar el empleo de
medidas de longitud, superficie, peso y volumen distintas de las
legales.(b) Reglas fijas respecto al material, forma y dimensiones
de las medidas usuales. (c) Una clara exposición de los
procedimientos que deberán emplearse para verificarlos. (d)
Indicación de los límites de tolerancia, por exceso ò por defecto,
de las medidas prácticas según, el uso a que estén destinadas. (e)
Indicación de las marcas o señales que deberá ponerse à las que
resulten justas ò tolerables.(f) Sanciones relativas a la mala
calidad de las medidas usadas por los particulares.(g) Atribuciones
y emolumentos de las oficinas de Fiel Contraste y de los
Veedores.
Art. 7º- El mismo delegado presentará una Instrucción
que contenga la explicación clara y completa del sistema métrico
francés y cuadros que faciliten la reciproca conversión de las
diversas unidades métricas y de las medidas hoy usadas en cada una
de las cinco secciones de la América Central; para lo cual los
Gobiernos de Guatemala, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, enviarán
antes del 1º de julio del corriente año a la Secretaria de
Relaciones Exteriores de El Salvador, un informe detallado de las
pesas y medidas hoy usuales en el respectivo país distintas de las
métricas.
Art. 8º- La próxima Conferencia determinará desde cuando
principia à regir en Centroamérica el Reglamento de que se ha hecho
referencia.
CAITULO IV
Leyes Fiscales
Art. Único- En la próxima Conferencia que se reunirá el 1º
de enero de 1910, las Repúblicas de Centro- América, presentarán la
colección ordenada de sus leyes fiscales.
CAPITULO V
Comercio Internacional
Aquí Art. 1º- Serán absolutamente libres de derechos
fiscales è impuestos municipales la importación y exportación de
productos naturales e industriales de las Repúblicas
Centroamericanas à través de sus fronteras terrestres.
Art. 2º- Los artículos estancados, ò que después se
estancaren, no quedan comprendidas en esta ley.
Art. 3º- La presente ley comenzará à regir en cuanto sea
ratificada por las respectivas Asambleas y canjeadas las
ratificaciones por los cinco Gobiernos.
CAPITULO VI
Servicio Consular
Art. 1º- Las naciones aquí representadas convienen en
unificar su representación en los lugares ò plazas comerciales que
de común acuerdo se designen, en funcionarios llamados Cónsules,
los cuales tendrán los deberes que el titulo presupone, los que
indiquen los reglamentos consulares locales, y además los que
delante se determinan, mientas se base la notificación del
Reglamento Consular y leyes conexas.
Art. 2º- Las naciones aquí representadas convendrán por
medio de sus Delegados, en la designación de los Consulados que
convenga establecer, cuyo número ha de ser múltiplo de cinco, para
la distribución por partes iguales entre los interesados.
Art. 3º- La suerte designará cuales son los Consulados
que a cada Estado le toca proveer y pagar, debiendo recaer el
nombramiento en personas nacida en su territorio y con aptitudes
para el importante puesto que han de ocupar.
Art. 4º- Es deber de los gobiernos poner a los Cónsules,
creados y nombrados por virtud de este convenio, la obligación de
proteger, vigilar y promover de igual manera y sin distinción
alguna. Los intereses comerciales de los cinco Estado
Centroamericanos, la formación de estadísticas detalladas, que se
comunicarán a los interesados, del movimiento de la importación y
exportación del lugar de su jurisdicción con cada uno de ellos y
estudiar y sugerir a los respectivos Gobiernos los medios de lograr
que las Naciones representadas participen en mayor escala del
comercio del lugar.
Art. 5º- La designación de los Consulados que convenga
establecer, así como el sorteo de las plazas que à cada Estado
toque proveer; de acuerdo con lo indicado en los artículos 2º y 3º
de este Convenio, se efectuarán en la reunión de la próxima
Conferencia de 1910 si para entonces las delegaciones tuvieren, de
sus respectivos Gobiernos, instrucciones precisas acerca de la
adaptación del plan en general y de los detalles propuestos para
establecer la unificación del Servicio- Consular de Centro
América en las Naciones Extranjeras.
CAPITULO VII
La presente Convención empezará a regir un mes después de la ultima
ratificación, y permanecerá en vigor hasta un año después de que el
deseo de ponerle término haya sido notificado en debida forma por
uno de los Gobiernos a los otros. La parte ò partes que se haya
denunciado dejará de ser obligatoria solamente para el Gobierno
denunciante.
CAPITULO VIII
Cada Gobierno deberá dar aviso à los demás de la ratificación
Legislativa de esta Convención, dentro de treinta días à más tardar
de haberse verificado. Este aviso por notas se tendrá como canje
sin necesidad de formalidad especial.
Disposición Transitoria
La segunda Conferencia Centroamericana se reunirá en San Salvador
el 1º de enero de 1910.
Firmada en la cuidad de Tegucigalpa, a los veinte días del mes
de enero de mil novecientos nueve Santiago J. Barberena.
Enrique Aris- Alberto A. Rodríguez- Manuel Aragón- H. Aguirre
Muñoz.
Dado en el Salón de Sesiones Managua, 2 de febrero de 1910
Santiago Arguello, D.P.-A. Briones, 1er, Srio M. Maldonado, 2º
Srio.
Publíquese Palacio del Ejecutivo- Managua, 14 de junio de
1912- ADOLFO DIAZ- El Ministro de Relaciones Exteriores DIEGO M.
CHAMORRO.
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