Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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APROBAR EL TRATADO SOBRE PROPIEDAD LITERARIA, ARTÍSTICA E
INDUSTRIAL
Aprobado el 29 de Agosto de 1901
Publicado en La Gaceta No. 1457 del 21 de Septiembre de 1901
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETA:
Único- Aprobar el Tratado sobre Propiedad Literaria,
Artística é Industrial, que literalmente dice:
Los Gobiernos de Nicaragua, Costa Rica, Guatemala, Honduras y El
Salvador, por medio de sus respectivos Delegados Plenipotenciarios,
á saber:
Los señores Doctores don Tiburcio G. Bonilla y don Bruno H.
Buitrago, por Nicaragua; el señor Lic. don Ricardo Pacheco, por
Costa Rica; los señores Doctores don Fausto Dávila y don José
Leonard, por Honduras y los señores Doctores don Manuel Delgado y
don Francisco Martínez Suárez, por El Salvador.
Con el objeto de sentar las bases más convenientes para llegar á la
unificación de los principios que en Centro América deben regular
la propiedad Literaria, la Artística y la Industrial y uniformar
las leyes que á este respecto rigen en los cinco Estados.
Previa la exhibición de sus respectivos poderes, que fueron
hallados en forma, y las conferencias que al efecto ocurrieran, han
convenido en celebrar el Tratado que se contiene en el artículo
siguiente:
Artículo Único- Se ratifica en todas sus partes el Tratado
que sobre Propiedad Literaria, Artística é Industrial celebraron
las Repúblicas de Centro América por medio de sus Delegados, en la
ciudad de Guatemala el diez y siete de junio de mil ochocientos
noventa y siete quedando el artículo final en los siguientes
términos.
Este Tratado será ley de la República que lo acepta desde que se
promulgue la ratificación respectiva y regirá como pacto
internacional entre dos ó más Estados desde que se comuniquen su
aprobación, lo cual equivalen al canje.
La no aceptación de alguna ó algunas de las cláusulas de este
Tratado no impedirá que tenga fuerza legal en lo demás.
En fe de lo cual infrascritos Plenipotenciarios lo hemos firmado y
sellado en número de cinco ejemplares, en San Salvador á doce de
Febrero de mil novecientos uno.- T. G. Bonilla.- Bruno H.
Buitrago.- Ricardo Pacheco.- Salvador Escobar.- Rafael Montúfar.-
F. Dávila.- J. Leonard.- Manuel Delgado.- Francisco
Martínez.
Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, veintinueve d Agosto de mil
novecientos uno.- Lino Oquel, D. P.- J. Irías.- D.
S.- Rodolfo Espinosa R.- D. S.
Comuníquese.- Palacio Nacional.- Managua, 2 de Septiembre de 1901.-
José Santos Zelaya.- El Ministro de Relaciones Exteriores.-
Fernando Sánchez.
TRATADO SOBRE PROPIEDAD
Literaria, Artística é Industrial
Art. 1.- Los Estados de Centro América respetarán la
propiedad literaria y artística, la industrial y las marcas y
nombres de fábricas y de comercio que autorizaren los respectivos
Gobiernos.
Art. 2.- En consecuencia, impedirán toda falsificación,
imitación ó concurrencia desleal.
Art. 3.- Las patentes no prejuzgan sobre la propiedad del
invento ó marcas, pues quedan expedidos los derechos de un tercero
para deducirlos en juicio.
Art. 4.- Para los efectos de esta convención los ciudadanos
de cualquiera de los Estados contratantes, se equiparan y gozan de
los mismos derechos.
Art. 5.- La protección que los Estados conceden, se
subordinarán en su cumplimiento á las condiciones y formalidades
prescritas por la legislación del origen de la obra ó patente ó
marca, tomándose en cuenta la prioridad del tiempo.
Art. 6.- El que solicite la protección á que se refiere este
convenio, deberá presentar constancia legalizada de su
derecho.
Art. 7.- Ninguno de los Estados está obligado á reconocer
mayor tiempo de favor del que fijan sus propias leyes, y podrá
limitarlo al país si fuere menor.
Art. 8.- No reconocen monopolios ó privilegios de industria
y las patentes no excluirán otros medios de ejecutar o producir, ni
la fabricación de los mismos productos que puedan ser elaborados
por diverso sistema.
Art. 9.- Es convenido que no podrá concederse propiedad
literaria ó artística, marca ó patente de invención, cuando ya
hubiere procedido publicidad ó concesión de la patente ó título de
alguno de los Estados signatarios, ni obligará á su reconocimiento,
si afectaren la moral ó repugnaren á las leyes del país.
Art. 10.- Cualquier fraude ó falsificación se perseguirá
ante los Tribunales y con arreglo á las leyes en cuyo Estado se
cometan.
Art. 11.- Los Estados se comunicarán los títulos, marcas ó
patentes que concedieren, y abrirán al efecto un registro en cada
Estado.
Art. 12.- Los Estados signatarios se reservan el derecho de
prescribir la introducción ó circulación de obras que consideren
contrarias á sus leyes.
Art. 13.- Para la eficacia del presente Tratado se establece
que los títulos, marcas ó patentes, registrados conforme al
articulo 11, dan derecho á los interesados á su reconocimiento, con
la solo certificación de encontrarse en el respectivo registro del
Estado ó Estados en que deseen hacerlo valer.
Art. 14.- Transcurrido un año de emitida una patente, título
ó marca sin solicitarse su reconocimiento en otro de los Estados,
se entiende que se renuncian los derechos que se derivan del
presente convenio.
Dicho término se contará desde la aprobación definitiva del mismo
convenio respecto á concesiones anteriores.
Art. 15.- Los Gobiernos de los respectivos Estados se
obligan á abrir una sección de Registro destinada al efecto, la que
anualmente publicará en volumen los registros que se hubieren
verificado.
Igual publicación se hará mensualmente en el periódico oficial de
cada Estado, en la sección destinado á ello.
Art. 16.- La caducidad de cualquiera concesión será también
anotada y publicada.
Art. 17.- Las trasmisiones ó traslaciones de derechos se
sujetarán al propio procedimiento para su validez.
Art. 18.- La caducidad de un derecho podrán promoverla todos
los que se crean con interés.
Art. 19.- Las determinaciones que se dicten, ya correspondan
á la vía administrativa ó á la judicial, se harán sumariamente con
sujeción á los respectivos trámites de ley.
Este Tratado será ley de la República que lo acepte desde que se
promulgue la ratificación respectiva; y regirá como pacto
internacional entre dos ó más Estados, desde que se comuniquen su
aprobación, lo cual equivale al canje.
La no aceptación de alguna ó algunas de las cláusulas de este
Tratado, no impedirá que tenga fuerza legal en lo demás.
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