Aprobación Del Nuevo Convenio Constitutivo Del Centro De Coordinación Para La Prevención De Los Desastres Naturales En América Central (Cepredenac)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - APROBACIÓN DEL NUEVO CONVENIO CONSTITUTIVO DEL CENTRO DE COORDINACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LOS DESASTRES NATURALES EN AMÉRICA CENTRAL (CEPREDENAC) DECRETO No. 3924 , Aprobado el 15 de junio del 2004 Publicado en La Gaceta No. 134 del 09 de julio del 2004 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber el pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que el día 3 de Septiembre del 2003, fue suscrito en la ciudad de Belice, República de Belice, el "Nuevo Convenio Constitutivo del Centro de Coordinación para la Prevención de los Desastres Naturales en América Central (CEPREDENAC)". II Que la aprobación de dicho Convenio permitirá la visión estratégica acordada por los Presidentes Centroamericanos en la Declaración de Guatemala II, los días 18 y 19 de Octubre de 1999, en Ciudad Guatemala, República de Guatemala; y establece como objetivo general del nuevo centro de Coordinación para la prevención de los Desastres Naturales en América Central (CEPREDENAC): la contribución a la reducción de la vulnerabilidad y el impacto de los desastres, como parte integral del proceso de transformación y desarrollo sostenible de la región, en el marco del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), a través de la promoción, apoyo y desarrollo de políticas y medidas de prevención, mitigación, preparación y gestión de emergencias. En uso de sus facultades; HA DICTADO El siguiente: DECRETO DE APROBACIÓN DEL NUEVO CONVENIO CONSTITUTIVO DEL CENTRO DE COORDINACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LOS DESASTRES NATURALES EN AMÉRICA CENTRAL (CEPREDENAC) Artículo 1.- Apruébese el Convenio Constitutivo del Centro de Coordinación para la Prevención de los Desastres Naturales en América Central (CEPREDENAC), suscrito en la Ciudad de Belice, República de Belice, el día 3 de Septiembre del 2003. Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación n en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de Junio del año dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional. - EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ , Primer Secretario por la Ley Asamblea Nacional. Por tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, uno de julio del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER , Presidente de la República de Nicaragua. -