Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN
RELATIVA AL CAMBIO DE PAQUETES POSTALES ENTRE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA Y EL REINO DE BÉLGICA
Aprobado el 6 de Febrero de 1908.
Publicado en La Gaceta No. 8 del 19 de Enero de 1909.
CONVENCIÓN
Relativa al cambio de paquetes postales entre la República de
Nicaragua y el Reino de Bélgica
Su excelencia el Presidente de la República de Nicaragua y Su
Majestad el Rey de los Belgas, deseosos de arreglar por medio de
una Convención Postal el cambio de paquetes postales, han designado
á este efecto por sus Plenipotenciarios:
Su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua al señor
don José Dolores Gámez, Ministro de Relaciones Exteriores y
Su Majestad el Rey de los Belgas á M. Eduardo Pollet, Oficial de la
Orden de Leopoldo; Ministerio Residente de Bélgica en
Nicaragua.
Quienes habiéndose cambiado sus plenos poderes y encontrándolos en
forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo l
1º - Bajo la denominación de paquetes postales podrán
expedirse bultos sin valor declarado hasta de cinco kilogramos
tanto de Nicaragua para Bélgica, como de Bélgica para
Nicaragua.
2º - Se reserva á las oficinas de los dos países el derecho de
determinar posteriormente, y de común acuerdo, si sus reglamentos
respectivos les permiten, los precios y condiciones aplicables a
los paquetes de valor declarado ó por cobrar.
Artículo ll
Las oficinas de Nicaragua y de Bélgica, asegurarán el transporte
por mar entre los dos países, por medio de paquetes que tengan a su
disposición.
Artículo lll
Por cada paquete expedido de Bélgica con destino á Nicaragua, la
oficina belga pagará á la de Nicaragua, el derecho territorial de
50 céntimos.
Por cada paquete expedido de Nicaragua con destino á Bélgica, la
oficina de Nicaragua pagará á la oficina belga, el derecho
territorial de 50 céntimos.
Además de los derechos territoriales antes dichos, se pagará el
derecho marítimo de dos francos por paquete, que el uno de los
Estados contratantes abonará al otro Estado contratante, según las
reglas que se convengan.
Artículo lV
Es obligatorio el franqueo de los paquetes postales.
Artículo V
Es permitido al país del destino, percibir del destinatario, por la
intervención y ejecución de las formalidades de la Aduana, un
derecho que en su monto total no exceda de 25 céntimos por
paquete.
Artículo Vl
Los paquetes á los cuales se aplique la presente Convención, no
podrán ser gravados con ningún derecho postal, fuera de los
establecidos por los artículos lll y lV precedentes, y por el Vll
que sigue.
Artículo Vll
El retorno de paquetes postales del uno de los dos países al otro,
á consecuencia de cambio de domicilio de los destinatarios, así
como el reenvío de los paquetes postales rezagados, sujeta á los
destinatarios, ó en su caso, á los remitentes al pago de los
impuestos adicionales que se fijan en los artículos lll y V. Los
derechos de aduana quedan sin efecto cuando los paquetes deban
reexpedirse al país de su origen.
Artículo Vlll
Queda prohibido enviar en los paquetes postales, cartas ó notas que
tengan el carácter de correspondencia, ú objetos cuya admisión no
esté autorizada por las leyes y reglamentos de aduana ú
otros.
Sin embargo se permitirá insertar en el envío la factura abierta
reducida á sus detalles esenciales, y también copia simple de la
dirección del paquete mencionado, la del remitente.
Artículo lX
1º - Cuando un paquete postal se haya perdido, ó haya sido
expoliado ó averiado, salvo caso de fuerza mayor, el remitente, ó
en su defecto ó á pedimento suyo, el destinatario tiene derecho á
una indemnización correspondiente al monto efectivo de la pérdida,
de la expoliación ó de la avería, á menos que el deterioro no haya
sido causado por falta ó negligencia del remitente ó que prevenga
de la naturaleza del objeto, no pudiendo esta indemnización exceder
de 25 francos.
Por otra parte, el remitente de un paquete que se pierda, tiene
derecho á la restitución de los gastos de envío.
2º - El pago de la indemnización incumbe á la administración en que
está la oficina remitente. Queda reservado á esta administración el
recurso contra la administración correspondiente, cuando la
pérdida, la expoliación ó la avería, haya sido en el territorio ó
en el servicio de esta última administración.
3º - A menos que haya prueba contraria, la responsabilidad incumbe
á la administración que, habiendo recibido el paquete sin hacer
observaciones, no pueda efectuar ni la entrega al destinatario, ni
si hay lugar, el reenvío del paquete.
4º - El pago de la indemnización por la oficina remitente debe
efectuarse lo más pronto posible, lo más tarde en el término de un
año á partir del día de la reclamación. La oficina responsable debe
reembolsar sin demora á la oficina remitente el monto de la
indemnización pagado por ésta.
La oficina de origen queda autorizada para resarcir al remitente
por cuenta de la oficina destinataria, si ésta requerida en debida
forma deja pasar un año sin dar curso al asunto. Además, en caso de
que la oficina en ya responsabilidad haya sido debidamente
declarada, se niegue a pagar la indemnización, serán á su cargo,
aparte de la indemnización los gastos accesorios que resulten del
retardo no justificado del pago.
5º - Es entendido que la reclamación no se admitirá más que en el
término de un año, á partir de la fecha del depósito del paquete en
el correo; pasado este término el reclamante no tiene derecho á
ninguna indemnización;
6º - Si la pérdida, la expoliación ó la avería han ocurrido en el
transporte de las oficinas de cambio de los dos países, sin que se
pueda averiguar en cuál de los dos servicios ha tenido lugar, las
dos administraciones pagarán el daño por partes iguales;
7º - Las administraciones dejan de ser responsables de los paquetes
postales que hayan sido entregados á los interesados.
Artículo X
La legislación interior de cada uno de los países contratantes es
aplicable en todo lo que no está previsto por las estipulaciones
contenidas en la presente Convención.
Artículo Xl
Las administraciones de los dos países contratantes designarán las
oficinas ó localidades que admitan el cambio internacional de
paquetes postales; reglamentarán el modo de trasmitir estos
paquetes y establecerán las medidas y detalles necesarios para
asignar la ejecución de la presente Convención.
Artículo Xll
La oficina de Nicaragua, y la oficina belga, fijarán de común
acuerdo, conforme el régimen establecido por la Convención de la
Unión Postal Universal para el cambio de paquetes postales, las
condiciones por las cuales se pueden cambiar entre sus oficinas de
cambio respectivas, las paquetes postales originarios ó con destino
á países extranjeros que empleen el intermedio de uno de los dos
servicios para corresponder con otro.
Artículo Xlll
El remitente de un paquete postal puede obtener aviso de recepción
del objeto, pagando adelantado un derecho fijo de 25 céntimos el
máximun. Este derecho lo adquiere la administración del país de
origen.
Artículo XlV
Queda reservado al Gobierno belga el derecho de hacer ejecutar á
las empresas de ferrocarriles y líneas de vapores las cláusulas de
la presente Convención. Podrá al mismo tiempo limitar este servicio
á los paquetes provenientes ó con destino á localidades servidas
por estas empresas.
La administración belga se entenderá con las empresas de
ferrocarriles y líneas de vapores, para asegurar la completa
ejecución, por estas últimas, de todas las cláusulas de la
Convención, arriba expresadas y para organizar el servicio de
cambio. Les servirá de intermediario para todas sus relaciones con
la administración de correos de Nicaragua.
Artículo XV
1º - La presente Convención será válida á partir del día en que se
convengan las administraciones de los dos países, después de que se
haya promulgado según las leyes particulares de cada uno de los dos
Estados.
2º - Quedará válida esta Convención hasta que una de las dos partes
contratantes, anuncie á la otra, con un año de anticipación, el
propósito de hacer cesar sus efectos.
Artículo XVl
La presente Convención será ratificada y las ratificaciones
canjeadas en Bruselas ó en Guatemala, tan pronto como sea
posible.
En fe de lo cual, los suscritos han concluido la presente
Convención y la han sellado.
Hecho en Managua, en dos ejemplares á los diecisiete días del mes
de enero de mil novecientos ocho-José D. Gámez- E.
Pollet.
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LA ASAMBLEA
NACIONAL LEGISLATIVA,
DECRETA:
Único.- Aprobar la Convención relativa al cambio de paquetes
postales, celebrada entre la República de Nicaragua y el Reino de
Bélgica, en esta capital, el día diez y siete de enero del
corriente año.
Dado en el Salón de Sesiones- Managua, 6 de febrero de 1908-
Juan B. Sáenz, D. P.- H. Aguirre Muñoz, D. S.-
Julio Selva, D. S.
Comuníquese- Palacio del Ejecutivo-Managua, 8 de febrero de 1908.-
J. S. ZELAYA- El Ministro de Relaciones Exteriores- José
D. Gámez.
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Los infrascritos, Benjamín F. Zeledón, Encargado de Negocios de la
República de Nicaragua y Eduardo Pollet, Ministro Residente de
Bélgica, debidamente autorizados para dar cumplimiento á lo
prescrito en el artículo XVI de la Convención relativa al cambio de
paquetes postales entre la República de Nicaragua y el Reino de
Bélgica, Convención que fue firmada en Managua, el diez y siete de
enero del año en curso han cotejado cuidadosamente el texto de los
instrumentos en que consta la Convención dicha, y habiéndolos
encontrado conformes, hicieron el canje correspondiente, siguiendo
el método acostumbrado en tales casos. En fé de lo cual firmaron y
sellaron la presente acta.
Hecho en Guatemala, por duplicado, á los diez y seis días del mes
de noviembre de mil novecientos ocho. Ed. Pollet. (L. S.) B. F.
Zeledón. (L. S.)
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