Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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(APROBACIÓN DE
CONVENCIONES)
Aprobado el 21 de diciembre de 1911
Publicado en La Gaceta No. 158 del 17 de Julio de 1912
La Asamblea Nacional Constituyente
DECRETA:
Aprobar las siguientes convenciones suscritas por los señores
delgados a la segunda conferencia centroamericana reunida en San
Salvador en el mes de febrero de 1910, a saber:
Convención sobre la unificación de la moneda.
Convención sobre la aprobación de planos, presupuestos y formas de
pago de la construcción y equipo del Instituto Pedagógico
Centroamericano;
Convención sobre la declaración de las funciones de la Oficina
Internacional Centroamericana;
Convención sobre la unificación de pesos y medidas;
Convención sobre el servicio Consular,
Los Gobiernos de las repúblicas El Salvador, Nicaragua, Honduras,
Costa Rica y Guatemala, con el propósito de preparar la futura
unificación de la moneda internacional centroamericana, han tenido
a bien celebrar una Convención con ese fin y al efecto han nombrado
Delegados:
El Salvador, al doctor don Salvador Rodríguez G.
Nicaragua, al doctor don Manuel Perez Alonso.
Honduras, al doctor don Salvador Córdoba.
Costa Rica, a don Roberto Brenes Mesen, y
Guatemala, a don Manuel María Girón.
Después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes que
encontraron en debida forma, han convenido en realizar su propósito
del siguiente modo:
Considerando:
Primero, que en la conferencia anterior reunida en la cuidad de
Tegucigalpa se dictaron disposiciones conducentes a la unificación
de la moneda centroamericana estableciendo el patrón de oro y plata
en condiciones de paridad;
Segundo, que aquella Convención no pudo ser de la aprobación de los
gobiernos por circunstancias monetarias especiales de cada país,
que si ha podido tomar en cuenta la Segunda Conferencia, hallándose
en lo general conforme con lo dispuesto en la anterior.
Art.1º- La Conferencia recomienda a los Gobiernos en ella
representados dictar las disposiciones que conduzcan a preparar el
régimen de talón de oro de una relación fija con el oro
americano.
Art. 2º- Una vez que todos los Gobiernos tuviesen establecido el
patrón de oro, se procederá al señalamiento de un plazo para la
igualación de su valor y la acuñación de la moneda internacional
centroamericana.
Art. 3º- La ley, peso, tolerancia, diámetro y talla de la moneda
internacional centroamericana, así como sus leyendas se
determinarán en la Conferencia que acuerde su acuñación. Firmada en
la ciudad de San Salvador, el día dos del mes de febrero de mil
novecientos diez.- (f) Salvador Rodríguez G. (f) M. Pérez
Alonso.- (f) Salvador Córdoba.- ( f) R. Brenes Mesén.- (f) Manuel
María Girón.
Los Gobiernos de El Salvador, Nicaragua, Honduras , Costa Rica y
Guatemala, juzgando que es obra de profunda trascendencia la
inmediata fundación del Instituto Pedagógico Centro- Americano,
acordado en las Convenciones de Washington, porque tal fundación
significa la unificación de tendencias y aspiraciones de la
Instrucción Pública de Centro--América, base sobre la cual deberá
descansar la unión moral y material de las cinco repúblicas, con el
propósito de acordar la aprobación de planos y presupuestos, así
como de fijar las formas de pago, han nombrado delegados:
El Salvador, al doctor don Salvador Rodríguez G.
Nicaragua, al doctor don Manuel Pérez Alonso.
Honduras, al doctor don Salvador Córdoba.
Costa Rica, a don Roberto Brenes Mesen, y
Guatemala, a don Manuel María Girón.
Los Delegados reunidos en Casa Blanca, después de haberse
comunicado sus respectivos plenos poderes que encontraron en debida
forma, han acordado las siguientes disposiciones:
Art. 1º- Se aprueban los plenos presentados por el Gobierno de
Costa Rica para la construcción de los edificios destinados al
Instituto Pedagógico Centroamericano, bajo el sistema de
pabellones.
Art. 2º- Se aprueba el presupuesto de gastos de edificación y
equipos del establecimiento que alcanza a la suma de trescientos
mil dólares ($300 000) o sea sesenta mil dólares ($60 000) para
cada República.
Art. 3º- La primera cuota de cinco mil dólares ( $5.000) será
remitida al Gobierno de Costa Rica antes del treinta y uno de marzo
del corriente año. El Gobierno de Nicaragua remitirá su primera
cuota seis meses después de restablecido el orden de la República.
Las cuotas sucesivas serán mensuales y por valor de mil dólar
($1.000) o más de juicio del Gobierno remitente.
Art. 4º- El Gobierno de Costa Rica cada tres meses, enviará sus
cuentas a los otros Gobiernos signatarios para su conocimiento.
Firmada en la ciudad de San Salvador, a los dos días de febrero de
mil novecientos diez. (f) Salvador Rodríguez G. (f) M. Pérez
Alonso (f) Salvador Córdoba. (f) R. Brenes Mesen. (f) Manuel
María Girón.
Los infrascritos delegados de las Repúblicas de El Salvador,
Nicaragua, Honduras, Costa Rica y Guatemala, reunidos en la segunda
conferencia centroamericana.
Considerando:
Que para la buena marcha de la oficina internacional
centroamericana instituida por la convención firmada en Washington
el veinte de diciembre de mil novecientos siete, es necesario
determinar de manera clara y precisa cuales son las funciones de
dicha oficina y el alcance de sus facultades, han convenido en
hacer, a nombre de sus respectivos Gobiernos, la siguiente
declaración.
Art. 1º- Las funciones encomendadas a la Oficina Internacional
Centroamericana son las que a continuación se expresan:
1º- Trabajar a favor de los intereses centroamericanos enumerados
en el artículo 1º de la Convención de veinte de diciembre de mil
novecientos siete que estableció la Oficina;
2º-Efectuar los trabajos que las Repúblicas signatarias consideren
necesarios y convenientes para los fines indicados en la susodicha
Convención, de conformidad con el artículo IV de la misma;
3º-Detallar en sus reglamentos las funciones que virtud de los
incisos 1º y 2º anteriores le corresponda ejercer;
4º- Tomar las disposiciones de orden interior conducentes a
mantener y desarrollar los intereses centroamericanos que se han
puesto o en adelante se pusieren bajo su cuidado y vigilancia,
y
5º- Proponer el programa de las Conferencias anuales
Centroamericanas, instituidas por la convención de Washington de
veinte de diciembre de mil novecientos siete, y realizar los
trabajos que estas le encomienden.
Art. 2º- La Oficina Internacional Centroamericana no tiene ninguna
función ni facultad alguna de orden político, salvo en lo tocante
al ejercicio de una mera información y propaganda a favor de los
intereses centroamericanos que le están confiados, por lo demás no
podrá ingerirse en la política interna o externa de los
Estados.
Art. 3º- Corresponderá exclusivamente a cada uno de los Gobiernos
interesados hacer el nombramiento de su Delegado a la Oficina, así
como removerlo cuando a bien lo tenga y fijar los emolumentos de
que deba disfrutar.
Art. 4º- Los Delegados gozarán en la República de Guatemala de
inmunidades diplomáticas.
Art. 5º- El presupuesto anual de gastos de la Oficina Internacional
Centroamericana estará sujeto a la aprobación de los Gobiernos
interesados, en conocimiento de quienes se pondrá el reglamento
general que emita la Oficina, así como las modificaciones
posteriores.
Art. 6º- Cada una de las partes contratantes dará aviso inmediato a
los demás de la ratificación legislativa de la presente declaración
y este aviso se tendrá como canje. En fe de lo cual, firman la
presente Declaración en la ciudad de San Salvador a los tres días
del mes de febrero de mil novecientos diez (f) Salvador Rodríguez
G. (f) M. Pérez Alonso (f) Salvador Córdoba (f) R. Brenes
Mesen- (f) Manuel M. Girón Los Gobiernos de las Repúblicas de El
Salvador, Nicaragua, Honduras, Costa Rica y Guatemala, con el
propósito de proceder a la unificación de pesas y medidas, han
nombrado Delegados:
El Salvador, al doctor don Salvador Rodríguez G;
Nicaragua, al doctor don Manuel Pérez Alonso;
Honduras, al doctor don Salvador Córdoba;
Costa Rica, a don Roberto Brenes Mesen; y
Guatemala a don Manuel María Girón.
Los Delegados reunidos en Casa Blanca han convenido en realizar su
propósito en la siguiente forma:
Art. 1º- El Sistema legal de pesas y medidas será en las cinco
Repúblicas de la América Central el sistema métrico francés con
exclusión absoluta de cualquier otro género de unidades, por lo que
respecta a magnitudes lineales, superficiales, ponderales y de
volùmen que deberán siempre expresarse en metros, áreas, gramos y
litros, o por medio de sus múltiplos o submúltiplos.
Art. 2º- Se establecerá en la capital de cada una de las Repúblicas
una Oficina de Fiel Contraste dotada de los propósitos
fundamentales: metro y kilogramo, adquiridos por medio de la
Oficina Internacional de pesas y medidas establecida en Paris; de
modelos exactos de las diferentes medidas usuales y de aparatos de
comparación que permitan apreciar con rigor, por lo menos, hasta
diez milímetros y diez miligramos limites de tolerancia de los
patrones fundamentales destinados a las oficinas departamentales o
de segundo orden, patrones cuyo valor real puede por consiguiente,
diferir del nominal en No. 0,0001 de éste.
Art. 3º- Cada Gobierno dictarà las disposiciones reglamentarias
para el establecimiento y difusión del sistema métrico de
conformidad con las bases contenidas en los artículos
anteriores.
Art. 4º- A partir de la aprobación definitiva de esta Convención
los Gobiernos de la Repúblicas signatarias harán obligatoria en sus
escuelas la enseñanza del sistema métrico francés con exclusión de
cualquier otro. Firmada en San Salvador, a los tres días del mes de
febrero de mil novecientos diez (f) Salvador Rodríguez G. (f)
M. Pérez Alonso (f) Salvador Córdoba (f) R. Brenes Mesen (f)
Manuel M Girón.
Los Gobiernos de las Repúblicas de El Salvador, Nicaragua,
Honduras, Costa Rica y Guatemala con el propósito de unificar el
Servicio Consular centroamericano, han tenido a bien celebrar una
Convención con ese fin y el afecto han nombrado Delegados:
El Salvador, al doctor don Salvador Rodríguez G;
Nicaragua, al doctor don Manuel Pérez Alonso;
Honduras, al doctor don Salvador Córdoba;
Costa Rica, a don Roberto Brenes Mesen; y
Guatemala a don Manuel María Girón.
Después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, que
encontraron en debida forma, han convenido en realizar su propósito
del siguiente modo:
Art. 1º- Las naciones aquí representadas convienen en unificar su
representación en los lugares o plazas comerciales que de común
acuerdo se designen, en funcionarios llamados Cónsules, los cuales
tendrán los deberes que el titulo presupone, los que indiquen los
reglamentos consulares locales y además los que adelante se
determinen mientras se hace la unificación del reglamento consular
y leyes anexas.
Art. 2º- Las naciones aquí representadas convendrán por medio de
sus delegados en la designación de los consulados que convenga
establecer, cuyo número ha de ser múltiplo de cinco para la
distribución por partes iguales entre los interesados.
Art. 3º- La suerte designará cuales son los Consulados que a cada
estado le toca proveer y pagar.
Art. 4º- Es deber de los Gobiernos imponer a los Cónsules; creados
y nombrados por virtud de este convenio, la obligación de proteger,
vigilar y promover de igual manera y sin distinción alguna, los
intereses comerciales de los cinco Estados Centroamericanos, la
formación de estadísticas detalladas, que se comunicarán a los
interesados del movimiento de la importación y exportación del
lugar de su jurisdicción con cada uno de ellos y estudiar y sugerir
a los respectivos Gobiernos los medios de lograr que las naciones
representadas participen en mayor escala del comercio del
lugar.
Art. 5º- La designación de los Consulados que convenga establecer,
así como el sorteo de las plazas que a cada Estado toque proveer,
de acuerdo con lo indicado en los artículos 2º y 3º de este
Convenio, se efectuaran en la reunión de la próxima
Conferencia.
Art. 6º- Los Cónsules deberán ser centroamericanos en razón de que
tendrán mayor interés y mejor conocimiento de los asuntos de estos
países.
Art.7º-Los Cónsules tendrán un sueldo fijo y los derechos
consulares de importación se cobrarán en el respectivo país de
introducción.
Art. 8º- Se recomendará a la Oficina Internacional Centroamericana
el estudio comparativo de las diversas Leyes y Tarifas consulares,
con el objeto de que en la próxima Conferencia, presente un
proyecto de unificación de unas y otras. Firmada en la ciudad de
San Salvador, el día cuatro de febrero de mil novecientos diez. (f)
Salvador Rodríguez G.- (f) M. Pérez Alonso ( f) Salvador Córdoba
(f) R. Brenes Mesen (f) Manuel M. Girón .
El Presidente de la República, Vistas las Convenciones que
anteceden, suscritas por los Señores Delegados a la Segunda
Conferencia Centroamericana reunida en San Salvador en el mes de
febrero de 1910, a saber:
Convención relativa a la unificación de la moneda (Pagina 25 );
Convención relativa a la aprobación de planos, presupuestos y
formas de pago de la construcción y equipo del Instituto Pedagógico
Centroamericano ( Pagina 27); Convención relativa a la declaración
de las funciones de la Oficina Internacional Centroamericana (
página 29); Convención relativa al servicio consular ( página
35);
Y encontrándolas conformes a las instrucciones dadas a la
Delegación de Nicaragua, Decreta: Otorgar su aprobación a las
referidas Convenciones y someterlas al conocimiento de la Asamblea
Nacional para los fines de ley. Dado en el Palacio del Ejecutivo
Managua, 14 de diciembre de 1911 ADOLFO DIAZ- El Ministro de
Relaciones Exteriores DIEGO M. CHAMORRO.
Dado en el Salón de Sesiones Managua, a veintiuno de diciembre de
mil novecientos once (f) Ignacio Suarez, D.P. (f) Adolfo Toledo,
1er Srio. (f) M. Mairena, 2º Srio. Publíquese Palacio del
Ejecutivo Managua, 29 de diciembre de 1911- ADOLFO DIAZ El
Ministro de Relaciones Exteriores, por la ley J.A. URTECHO.
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