Aprobación De Convenciones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - (APROBACIÓN DE CONVENCIONES) Aprobado el 21 de diciembre de 1911 Publicado en La Gaceta No. 158 del 17 de Julio de 1912 La Asamblea Nacional Constituyente DECRETA: Aprobar las siguientes convenciones suscritas por los señores delgados a la segunda conferencia centroamericana reunida en San Salvador en el mes de febrero de 1910, a saber: Convención sobre la unificación de la moneda. Convención sobre la aprobación de planos, presupuestos y formas de pago de la construcción y equipo del Instituto Pedagógico Centroamericano; Convención sobre la declaración de las funciones de la Oficina Internacional Centroamericana; Convención sobre la unificación de pesos y medidas; Convención sobre el servicio Consular, Los Gobiernos de las repúblicas El Salvador, Nicaragua, Honduras, Costa Rica y Guatemala, con el propósito de preparar la futura unificación de la moneda internacional centroamericana, han tenido a bien celebrar una Convención con ese fin y al efecto han nombrado Delegados: El Salvador, al doctor don Salvador Rodríguez G. Nicaragua, al doctor don Manuel Perez Alonso. Honduras, al doctor don Salvador Córdoba. Costa Rica, a don Roberto Brenes Mesen, y Guatemala, a don Manuel María Girón. Después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes que encontraron en debida forma, han convenido en realizar su propósito del siguiente modo: Considerando: Primero, que en la conferencia anterior reunida en la cuidad de Tegucigalpa se dictaron disposiciones conducentes a la unificación de la moneda centroamericana estableciendo el patrón de oro y plata en condiciones de paridad; Segundo, que aquella Convención no pudo ser de la aprobación de los gobiernos por circunstancias monetarias especiales de cada país, que si ha podido tomar en cuenta la Segunda Conferencia, hallándose en lo general conforme con lo dispuesto en la anterior. Art.1º- La Conferencia recomienda a los Gobiernos en ella representados dictar las disposiciones que conduzcan a preparar el régimen de talón de oro de una relación fija con el oro americano. Art. 2º- Una vez que todos los Gobiernos tuviesen establecido el patrón de oro, se procederá al señalamiento de un plazo para la igualación de su valor y la acuñación de la moneda internacional centroamericana. Art. 3º- La ley, peso, tolerancia, diámetro y talla de la moneda internacional centroamericana, así como sus leyendas se determinarán en la Conferencia que acuerde su acuñación. Firmada en la ciudad de San Salvador, el día dos del mes de febrero de mil novecientos diez.- (f) Salvador Rodríguez G.  (f) M. Pérez Alonso.- (f) Salvador Córdoba.- ( f) R. Brenes Mesén.- (f) Manuel María Girón. Los Gobiernos de El Salvador, Nicaragua, Honduras , Costa Rica y Guatemala, juzgando que es obra de profunda trascendencia la inmediata fundación del Instituto Pedagógico Centro- Americano, acordado en las Convenciones de Washington, porque tal fundación significa la unificación de tendencias y aspiraciones de la Instrucción Pública de Centro--América, base sobre la cual deberá descansar la unión moral y material de las cinco repúblicas, con el propósito de acordar la aprobación de planos y presupuestos, así como de fijar las formas de pago, han nombrado delegados: El Salvador, al doctor don Salvador Rodríguez G. Nicaragua, al doctor don Manuel Pérez Alonso. Honduras, al doctor don Salvador Córdoba. Costa Rica, a don Roberto Brenes Mesen, y Guatemala, a don Manuel María Girón. Los Delegados reunidos en Casa Blanca, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes que encontraron en debida forma, han acordado las siguientes disposiciones: Art. 1º- Se aprueban los plenos presentados por el Gobierno de Costa Rica para la construcción de los edificios destinados al Instituto Pedagógico Centroamericano, bajo el sistema de pabellones. Art. 2º- Se aprueba el presupuesto de gastos de edificación y equipos del establecimiento que alcanza a la suma de trescientos mil dólares ($300 000) o sea sesenta mil dólares ($60 000) para cada República. Art. 3º- La primera cuota de cinco mil dólares ( $5.000) será remitida al Gobierno de Costa Rica antes del treinta y uno de marzo del corriente año. El Gobierno de Nicaragua remitirá su primera cuota seis meses después de restablecido el orden de la República. Las cuotas sucesivas serán mensuales y por valor de mil dólar ($1.000) o más de juicio del Gobierno remitente. Art. 4º- El Gobierno de Costa Rica cada tres meses, enviará sus cuentas a los otros Gobiernos signatarios para su conocimiento. Firmada en la ciudad de San Salvador, a los dos días de febrero de mil novecientos diez.  (f) Salvador Rodríguez G.  (f) M. Pérez Alonso  (f) Salvador Córdoba.  (f) R. Brenes Mesen.  (f) Manuel María Girón. Los infrascritos delegados de las Repúblicas de El Salvador, Nicaragua, Honduras, Costa Rica y Guatemala, reunidos en la segunda conferencia centroamericana. Considerando: Que para la buena marcha de la oficina internacional centroamericana instituida por la convención firmada en Washington el veinte de diciembre de mil novecientos siete, es necesario determinar de manera clara y precisa cuales son las funciones de dicha oficina y el alcance de sus facultades, han convenido en hacer, a nombre de sus respectivos Gobiernos, la siguiente declaración. Art. 1º- Las funciones encomendadas a la Oficina Internacional Centroamericana son las que a continuación se expresan: 1º- Trabajar a favor de los intereses centroamericanos enumerados en el artículo 1º de la Convención de veinte de diciembre de mil novecientos siete que estableció la Oficina; 2º-Efectuar los trabajos que las Repúblicas signatarias consideren necesarios y convenientes para los fines indicados en la susodicha Convención, de conformidad con el artículo IV de la misma; 3º-Detallar en sus reglamentos las funciones que virtud de los incisos 1º y 2º anteriores le corresponda ejercer; 4º- Tomar las disposiciones de orden interior conducentes a mantener y desarrollar los intereses centroamericanos que se han puesto o en adelante se pusieren bajo su cuidado y vigilancia, y 5º- Proponer el programa de las Conferencias anuales Centroamericanas, instituidas por la convención de Washington de veinte de diciembre de mil novecientos siete, y realizar los trabajos que estas le encomienden. Art. 2º- La Oficina Internacional Centroamericana no tiene ninguna función ni facultad alguna de orden político, salvo en lo tocante al ejercicio de una mera información y propaganda a favor de los intereses centroamericanos que le están confiados, por lo demás no podrá ingerirse en la política interna o externa de los Estados. Art. 3º- Corresponderá exclusivamente a cada uno de los Gobiernos interesados hacer el nombramiento de su Delegado a la Oficina, así como removerlo cuando a bien lo tenga y fijar los emolumentos de que deba disfrutar. Art. 4º- Los Delegados gozarán en la República de Guatemala de inmunidades diplomáticas. Art. 5º- El presupuesto anual de gastos de la Oficina Internacional Centroamericana estará sujeto a la aprobación de los Gobiernos interesados, en conocimiento de quienes se pondrá el reglamento general que emita la Oficina, así como las modificaciones posteriores. Art. 6º- Cada una de las partes contratantes dará aviso inmediato a los demás de la ratificación legislativa de la presente declaración y este aviso se tendrá como canje. En fe de lo cual, firman la presente Declaración en la ciudad de San Salvador a los tres días del mes de febrero de mil novecientos diez (f) Salvador Rodríguez G.  (f) M. Pérez Alonso  (f) Salvador Córdoba  (f) R. Brenes Mesen- (f) Manuel M. Girón  Los Gobiernos de las Repúblicas de El Salvador, Nicaragua, Honduras, Costa Rica y Guatemala, con el propósito de proceder a la unificación de pesas y medidas, han nombrado Delegados: El Salvador, al doctor don Salvador Rodríguez G; Nicaragua, al doctor don Manuel Pérez Alonso; Honduras, al doctor don Salvador Córdoba; Costa Rica, a don Roberto Brenes Mesen; y Guatemala a don Manuel María Girón. Los Delegados reunidos en Casa Blanca han convenido en realizar su propósito en la siguiente forma: Art. 1º- El Sistema legal de pesas y medidas será en las cinco Repúblicas de la América Central el sistema métrico francés con exclusión absoluta de cualquier otro género de unidades, por lo que respecta a magnitudes lineales, superficiales, ponderales y de volùmen que deberán siempre expresarse en metros, áreas, gramos y litros, o por medio de sus múltiplos o submúltiplos. Art. 2º- Se establecerá en la capital de cada una de las Repúblicas una Oficina de Fiel Contraste dotada de los propósitos fundamentales: metro y kilogramo, adquiridos por medio de la Oficina Internacional de pesas y medidas establecida en Paris; de modelos exactos de las diferentes medidas usuales y de aparatos de comparación que permitan apreciar con rigor, por lo menos, hasta diez milímetros y diez miligramos limites de tolerancia de los patrones fundamentales destinados a las oficinas departamentales o de segundo orden, patrones cuyo valor real puede por consiguiente, diferir del nominal en No. 0,0001 de éste. Art. 3º- Cada Gobierno dictarà las disposiciones reglamentarias para el establecimiento y difusión del sistema métrico de conformidad con las bases contenidas en los artículos anteriores. Art. 4º- A partir de la aprobación definitiva de esta Convención los Gobiernos de la Repúblicas signatarias harán obligatoria en sus escuelas la enseñanza del sistema métrico francés con exclusión de cualquier otro. Firmada en San Salvador, a los tres días del mes de febrero de mil novecientos diez  (f) Salvador Rodríguez G.  (f) M. Pérez Alonso  (f) Salvador Córdoba  (f) R. Brenes Mesen  (f) Manuel M Girón. Los Gobiernos de las Repúblicas de El Salvador, Nicaragua, Honduras, Costa Rica y Guatemala con el propósito de unificar el Servicio Consular centroamericano, han tenido a bien celebrar una Convención con ese fin y el afecto han nombrado Delegados: El Salvador, al doctor don Salvador Rodríguez G; Nicaragua, al doctor don Manuel Pérez Alonso; Honduras, al doctor don Salvador Córdoba; Costa Rica, a don Roberto Brenes Mesen; y Guatemala a don Manuel María Girón. Después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, que encontraron en debida forma, han convenido en realizar su propósito del siguiente modo: Art. 1º- Las naciones aquí representadas convienen en unificar su representación en los lugares o plazas comerciales que de común acuerdo se designen, en funcionarios llamados Cónsules, los cuales tendrán los deberes que el titulo presupone, los que indiquen los reglamentos consulares locales y además los que adelante se determinen mientras se hace la unificación del reglamento consular y leyes anexas. Art. 2º- Las naciones aquí representadas convendrán por medio de sus delegados en la designación de los consulados que convenga establecer, cuyo número ha de ser múltiplo de cinco para la distribución por partes iguales entre los interesados. Art. 3º- La suerte designará cuales son los Consulados que a cada estado le toca proveer y pagar. Art. 4º- Es deber de los Gobiernos imponer a los Cónsules; creados y nombrados por virtud de este convenio, la obligación de proteger, vigilar y promover de igual manera y sin distinción alguna, los intereses comerciales de los cinco Estados Centroamericanos, la formación de estadísticas detalladas, que se comunicarán a los interesados del movimiento de la importación y exportación del lugar de su jurisdicción con cada uno de ellos y estudiar y sugerir a los respectivos Gobiernos los medios de lograr que las naciones representadas participen en mayor escala del comercio del lugar. Art. 5º- La designación de los Consulados que convenga establecer, así como el sorteo de las plazas que a cada Estado toque proveer, de acuerdo con lo indicado en los artículos 2º y 3º de este Convenio, se efectuaran en la reunión de la próxima Conferencia. Art. 6º- Los Cónsules deberán ser centroamericanos en razón de que tendrán mayor interés y mejor conocimiento de los asuntos de estos países. Art.7º-Los Cónsules tendrán un sueldo fijo y los derechos consulares de importación se cobrarán en el respectivo país de introducción. Art. 8º- Se recomendará a la Oficina Internacional Centroamericana el estudio comparativo de las diversas Leyes y Tarifas consulares, con el objeto de que en la próxima Conferencia, presente un proyecto de unificación de unas y otras. Firmada en la ciudad de San Salvador, el día cuatro de febrero de mil novecientos diez. (f) Salvador Rodríguez G.- (f) M. Pérez Alonso  ( f) Salvador Córdoba  (f) R. Brenes Mesen  (f) Manuel M. Girón . El Presidente de la República, Vistas las Convenciones que anteceden, suscritas por los Señores Delegados a la Segunda Conferencia Centroamericana reunida en San Salvador en el mes de febrero de 1910, a saber: Convención relativa a la unificación de la moneda (Pagina 25 ); Convención relativa a la aprobación de planos, presupuestos y formas de pago de la construcción y equipo del Instituto Pedagógico Centroamericano ( Pagina 27); Convención relativa a la declaración de las funciones de la Oficina Internacional Centroamericana ( página 29); Convención relativa al servicio consular ( página 35); Y encontrándolas conformes a las instrucciones dadas a la Delegación de Nicaragua, Decreta: Otorgar su aprobación a las referidas Convenciones y someterlas al conocimiento de la Asamblea Nacional para los fines de ley.  Dado en el Palacio del Ejecutivo  Managua, 14 de diciembre de 1911  ADOLFO DIAZ- El Ministro de Relaciones Exteriores  DIEGO M. CHAMORRO. Dado en el Salón de Sesiones  Managua, a veintiuno de diciembre de mil novecientos once  (f) Ignacio Suarez, D.P. (f) Adolfo Toledo, 1er Srio. (f) M. Mairena, 2º Srio.  Publíquese  Palacio del Ejecutivo  Managua, 29 de diciembre de 1911- ADOLFO DIAZ  El Ministro de Relaciones Exteriores, por la ley  J.A. URTECHO. -