Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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(APROBACIÓN DE CONVENCIÓN ENTRE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y PANAMÁ RELATIVO AL CANJE DE ENMIENDAS
POSTALES)
Aprobado el 14 de Octubre de 1914
Publicada en La Gaceta No. 259 del 18 de Noviembre de 1914
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso Nacional ha ordenado o siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Único:- Apruébase la Convención celebrada el 15 de
septiembre del corriente año, entre los Gobiernos de Nicaragua y
Panamá, por medio de sus representantes, señores Marcos E.
Velásquez y Ernesto J. Lefevre, que dice así:
CONVENIO
Con el objeto de establecer arreglos postales entre las Repúblicas
de Nicaragua y Panamá, relativos al canje, por correo, de
encomiendas postales, los infrascritos Marcos E. Velásquez.
Encargado de Negocios de la República de Nicaragua en Panamá y
Ernesto J. Lefevre, Secretario de Relaciones Exteriores de la
República de Panamá, en virtud de autorización de que están
investidos, han convenido en las siguientes estipulaciones para
restablecer el servicio de encomiendas postales entre los dos
países:
I
Las estipulaciones de esta convención se refieren únicamente a las
encomiendas sin valor declarado que se remitan de conformidad con
el plan que en ellas se establece, y en nada afectarán los arreglos
existentes de acuerdo con la convención de la Unión Postal
Universal, los cuales continuarán vigentes como hasta aquí; y todas
las estipulaciones contenidas en la presente convención se
aplicarán exclusivamente a las valijas que se cambien de
conformidad con ellas.
II
Se admitirán en las valijas que cambien conforme esta convención,
mercancías y objetos trasmisibles por el correo, de cualquier
género que sean (exceptuando cartas, tarjetas postales y todo papel
escrito), que se admitan conforme a los reglamentos que rigen
respecto de las valijas domésticas del país de origen. Siempre que
ningún paquete exceda de cinco quilogramos (u once libras) de peso,
ni de las dimensiones siguientes: mayor longitud en cualquier
dirección, ciento cinco (105) centímetros; mayor longitud y espesor
combinados, cien ochenta centímetros, debiendo estar envueltos o
cubiertos de manera que permitan que su contenido sea fácilmente
encaminado por los administradores de correos y aduanas; y
exceptuándose además, los artículos que siguen, cuya admisión queda
prohibida en las valijas que se cambien entre los dos países,
conforme a esta convención, a saber:
Publicaciones que violen las leyes de propiedad literaria del país
de destino; venenos y materias explosivas o inflamables; sustancias
grasosas, liquidas, o de fácil liquefacción, dulces y pastas;
animales vivos o muertos, exceptuando insectos y reptiles
perfectamente disecados: frutas y vegetales que puedan
descomponerse fácilmente; sustancias que exhalen mal olor; billetes
de lotería, avisos o circulares de loterías, objetos obscenos o
inmorales; artículos que puedan destruir o de alguna manera dañar
las valijas o causar perjuicio a las personas que las manejan, el
opio y sus alcoloides. Todos los artículos admisibles de mercancías
que se depositen en el correo de un país con destino al otro o que
se reciban en un país procedente del otro, no estarán sujetos a
otra detención o inspección que no sea la necesaria para cobrar los
derechos de aduna y se despacharán a su destino por la vía más
rápida, quedando sujetos en su trasmisión a las leyes respectivas y
reglamentos de cada país.
III
1.- Ninguna carta o comunicación que tenga el carácter de
correspondencia personal, podrá acompañar al paquete, ya sea que
esté escrita sobre él o incluso en el mismo.
2.- Si se encontrase alguna carta, se pondrá en el correo,
si pudiere separarse, y si la comunicación estuviere adherida de
manera que no se pueda separar, se desechará el paquete entero. Sin
embargo, si alguna carta fuere enviada inadvertidamente, el país de
destino cobrará sobreporte por ella conforme a la convención de la
Unión Postal Universal.
3.- Ningún paquete podrá contener encomiendas con dirección
diferente de la que aparezca en la cubierta de aquél. Si se
encontrasen tales encomiendas, deberán remitirse separadamente,
cobrando nuevo y distinto porte por cada una de ellas.
IV
1.- Se exigirá, en todo caso, el pago previó y total del
porte en sellos de correos del país de origen, como sigue:
2.- En la República de Nicaragua, por un paquete que no
exceda del peso de cuatrocientos sesenta gramos (o una libra), doce
centavos de córdoba, y por cada cuatrocientos sesenta gramos
adicionales (o una libra adicional) o fracción de este peso, doce
centavos de córdoba; y en la República de Panamá por un paquete que
no exceda de cuatrocientos sesenta gramos (o una libra) doce
centésimos de balboa.
3.- Y por cada cuatrocientos sesenta gramos adicionales (o
una libra adicional) o fracción de este peso, doce centésimos de
balboa. Los paquetes se entregarán sin tardanza a las personas a
quienes se dirijan en la oficina de correos a donde fueron
dirigidos, en el país de su destino, libres de recargo de porte de
correo; pero el país de destino puede imponer y cobrar a la persona
a quien se dirija el paquete, y en compensación del servicio
interior y de entrega, un recargo cuyo monto fijará según sus
propios reglamentos, pero el cual en ningún caso excederá sus
propios centésimos de balboa (o cinco centavos de córdoba por cada
paquete, cualquiera que fuere su peso)
V
1.- Al depositar en el correo un paquete, se entregará al
remitente un certificado de envío en la oficina de correos que lo
recibió, conforme al modelo número 1 anexo.
2.- El remitente de un paquete podrá certificarlo, pagado,
además del porte de correo, el valor de la certificación que por
los artículos certificados se cobre en el país de su origen.
3.- Se enviará al remitente, cuando así lo solicite, una
constancia de la entrega del paquete certificado; pero cada país
puede exigir del remitente el pago previo de un derecho por ese
servicio, que no exceda de cinco centésimos de balboa (o cinco
centavos de córdoba)
4.- La oficina de correos de destino dará aviso de la
llegada del paquete certificado a la persona a quien fue
dirigido.
VI
1.- El remitente de cada paquete hará una declaración
aduanal que se fijará o adherirá sobre la cubierta del mismo según
la fórmula especial que se le suministrará para ese objeto (véase
el modelo anexo número 2) dando en ella descripción general del
paquete: una declaración exacta de su contenido y valor; fecha del
envío; firma del remitente y lugar de su residencia.
2.- Estos paquetes estarán sujetos en el país de su destino
a todo los reglamentos y derechos aduaneros que estuvieron vigentes
en el mismo país, para proteger las rentas de sus aduanas, y los
derechos aduaneros que debidamente corresponda cobrar sobre los
mismos paquetes, serán cobrados al entregarse estos, de acuerdo con
los reglamentos aduaneros del país de destino.
VII
Cada país percibirá para sí, el total del porte de correo y de los
derechos de certificación y de entrega que colecte sobre dichos
paquetes; y en consecuencia, esta convención no motivará cuentas
separadas entre los dos países.
VIII
1.- Los paquetes se considerarán como parte integrante de
las valijas cambiadas directamente entre las repúblicas de
Nicaragua y Panamá y serán despachados a su destino por el país de
su origen al otro, a su costo y por los medios que él provea; pero
deben despacharse, a opción de las oficinas que los envíe en cajas
expresamente preparadas para el servicio o en sacos ordinarios de
correspondencia que se marcarán Paquetes postales y se sellarán
con la seguridad debida, con lacre, o de alguna otra manera que se
determine mutuamente por los reglamentos respectivos.
2.- Cada país devolverá a la oficina de origen por el
próximo correo todas las cajas o sacos recibidos.
3.- Aunque los paquetes admitidos conforme a esta convención
se trasmitirán en la forma designada, entre las oficinas de cambio,
deberán empaquetarse cuidadosamente a fin de que puedan trasmitirse
con debida seguridad en las valijas ordinarias de un país, tanto a
la oficina de Correos de cambio en el país de su origen, como la
oficina de correos a donde se dirijan en el país de su
destino.
4.- Cada envió de paquetes postales deberá ser acompañado de una
lista descriptiva, hecha por duplicado, de todos los paquetes
enviados, que exprese claramente el número de lista de cada
paquete, el nombre del remitente, el nombre y dirección de la
persona a quien se dirige y el contenido o valor declarado, y
deberá incluirse en una de las cajas o sacos del mismo envío (véase
el modelo anexo número 3)
IX
El cambio de valijas conforme a esta convención se verificará
mientras no se acuerde otra cosa, por las oficinas de correos de
Corinto y Panamá, de conformidad con los reglamentos relativos a
los detalles de cambio que por mutuo acuerdo se determinen y se
consideren como esenciales a la seguridad y expedición en el envío
de las valijas y a la protección de los derechos aduaneros.
X
1.- La oficina de correos del país de destino, verificará el
contenido de la valija tan luego como la reciba.
2.- En el caso de que no se recibiera la lista de los
paquetes enviados por el correo, se hará inmediatamente una que la
sustituya.
3.- Los errores que puedan haberse cometido y se
descubrieren el la lista de los paquetes enviados por el correo
deben anotarse y corregirse después de haber sido verificados por
un segundo empleado, y se comunicarán a la oficina remitente en el
Certificado de Comprobación, que le enviará bajo cubierta
especial.
4.- Si no se recibiere algún paquete de los consignados en
la lista, después de confirmada la omisión por un segundo empleado,
se cancelará la anotación respectivo de la lista y se informará de
igual manera lo ocurrido.
5.- Si apareciere un paquete insuficientemente franqueado,
no deberá cargarse la insuficiencia, pero se dará cuenta del hecho
en el Certificado de Comprobación.
6.- Cuando se recibiere un paquete averiado o en mal estado,
se comunicarán en la misma forma detalles completos acerca de
ellos.
7.- Si no se recibiere Certificado de Comprobación o aviso
de error, se considerará que la valija de paquetes fue debidamente
recibida y que habiendo sido examinada se encontró exacta bajo todo
concepto.
XI
1.- Si no pudiere entregarse un paquete a la persona a quien
se dirige o si ésta rehusare recibirlo, se devolverá directamente y
sin encargo a la oficina que lo despachó, a la expiración de
treinta días contados de su recibo, por la oficina de destino, y el
país de origen puede cobrar al remitente por la devolución del
paquete una suma igual al porte que pagó cuando lo puso
primitivamente en el correo.
2.- Si el contenido de un paquete que no fuere posible
entregar, pudiere deteriorarse o descomponerse, podrá destruirse
inmediatamente, si esta medida fuere necesaria, o si se pudiere, se
venderá, si necesidad de aviso previo o de formalidad judicial, en
benéfico de la persona interesada, y los detalles de la venta se
comunicarán por una oficina de correos a la otra.
XII
El departamento de correos de cada una de los países contratantes
no será responsable por la pérdida a avería que sufra algún
paquete. Por consiguiente no podrá reclamarse, por lo mismo, en
ninguno de los dos países, indemnización alguna por parte del
remitente ni de la persona a quien vaya dirigida.
XIII
El Director General de Correos de la República de Nicaragua y el
Secretario de Gobierno y Justicia de la República de Panamá bajo
cuya dirección están los correos, pueden convenir en exceptuar
algunas oficinas postales de recibir o despachar paquetes de
mercaderías, según la presente convención por falta de seguridad en
la conducción y por otras causas, y tendrán autoridad para hacer de
común acuerdo y de tiempo en tiempo, aquellos reglamentos de orden
y detalle que crean necesarios para cumplir debidamente las
prescripciones de la presente convención, así como para establecer
la admisión en las valijas de cualquiera de los artículos
prohibidos por el artículo II de esta convención.
XIV
Esta convención se ratificará por los países contratantes de
conformidad con sus respectivas leyes. Una vez ratificad comenzará
a surtir sus efectos desde la fecha que se fije de común acuerdo
por el Director General de Correos de la República de Nicaragua y
el Secretario de Gobernación y Justicia de la República de Panamá,
después de la referida ratificación y continuará en vigor hasta que
se termine por consentimiento mutuo pero podrá anularse mediante la
notificación de uno de los departamentos de correos hecha al otro
con seis meses de anticipación. Hecha y firmada por duplicado en la
ciudad de Panamá, a los quince días del mes de septiembre de mil
novecientos catorce.- (f) M. E. Velásquez.- (f) E. J.
Lefevre.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
En vista la convención que antecede y encontrándola conforme,
ACUERDA:
Otorgarle su aprobación y someterla al conocimiento del Congreso
Nacional para los fines de ley. Palacio del Ejecutivo.- Managua, 6
de octubre de mil novecientos catorce.- (f) Adolfo Díaz.- El
Ministro de Relaciones Exteriores.- (f) Diego M.
Chamorro.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, 14
de octubre de 1914.- (f) Joaq. Solórzano Zavala, S. V. P-
(f) Manuel J. Morales, S. S.- (f) Vicente Román, S.
S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, 28 de octubre
de 1914.- (f) L. Plata, D. P.- (f) J. L. Zelaya, D.
S.- (f) Héctor Arana, D. V. S.
Cúmplase y publíquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 27 de
octubre de 1914.- (f) ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de
Relaciones Exteriores.- (f) DIEGO M. CHAMORRO.
Nota: VER MODELOS DE ENCOMIENDAS POSTALES EN LA GACETA No. 259
DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 1914.
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