Anexo Al Decreto A.n No. 5933 Acuerdo Entre El Gobierno De La República De Nicaragua Y El Gobierno De La Federación De Rusia Sobre La Supresión De Visado En Viajes Mutuos De Los Ciudadanos De La República De Nicaragua Y De La Federación De Rusia

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - ANEXO AL DECRETO A.N No. 5933 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE LA SUPRESIÓN DE VISADO EN VIAJES MUTUOS DE LOS CIUDADANOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA Aprobado el 28 de Julio del 2009 Publicado en La Gaceta No. 182 del 24 de Septiembre del 2010 El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Federación de Rusia, denominados en adelante "las Partes", Guiados por el deseo de desarrollar las relaciones amistosas entre ambos Estados, Con el objetivo de facilitar recíprocamente las formalidades de viajes mutuos de los ciudadanos de sus Estados, Han acordado lo siguiente: Artículo 1 1 Los nacionales del Estado de una Parte portadores de pasaportes vigentes excepto pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales, que dan el derecho de cruzar la frontera (denominados en adelante "pasaportes") podrán entrar (salir, pasar de tránsito y permanecer) en el territorio del Estado de la otra Parte sin visa por 90 días durante cada período de 180 días, desde el momento de su entrada. 2 Los nacionales del Estado de una Parte que deseen permanecer en el territorio del Estado de la otra Parte más de 90 días o ejercer actividad laboral o comercial, deben adquirir el visado correspondiente en concordancia con la legislación del Estado de entrada. Artículo 2 Las Partes se informarán mutuamente, lo más pronto posible, a través de la vía diplomática, acerca de los cambios del régimen de entrada (permanencia, salida) de extranjeros y personas sin ciudadanía en los territorios de sus Estados. Artículo 3 Los nacionales del Estado de una Parte podrán ingresar (salir) en el territorio del Estado de la otra Parte a través de los puntos fronterizos establecidos para la entrada y salida de los extranjeros. Artículo 4 Los nacionales del Estado de una Parte durante su permanencia en el territorio del Estado de la otra Parte, estarán sometidos a las leyes y reglamentos del Estado de esta Parte, incluidos los requisitos del régimen aduanal, fronterizo y migratorio, financiamiento de los viajes, reglamentos de registro, traslado y prolongación del plazo de permanencia. Artículo 5 Cada Parte se reserva el derecho de negar la entrada o cortar el plazo de permanencia de los nacionales de la otra Parte a los cuales considerará indeseables. Artículo 6 1 Los nacionales del Estado de una Parte, en caso de la pérdida, robo o del deterioro de sus pasaportes durante su permanencia en el territorio del Estado de la otra Parte, podrán salir de dicho territorio con los pasaportes nuevos o documentos provisionales que certifiquen identidad y aseguren el derecho del regreso al Estado de su ciudadanía, otorgados por la representación diplomática u oficina consular del Estado de su ciudadanía. En estos casos, los nacionales de los Estados de las Partes saldrán del territorio del Estado de estadía sin necesidad de visado y sin necesidad de tener permiso de parte de los órganos competentes del Estado de estadía. 2 Los nacionales del Estado de una Parte, que no puedan salir del territorio del Estado de la otra Parte durante el plazo indicado en el Artículo 1 de este Acuerdo, por causa de fuerza mayor que se certifique con documentos, deben obtener la autorización de permanecer en el territorio del Estado de esta Parte según su legislación durante el tiempo necesario para salir del Estado de estadía. Artículo 7 1 Cada Parte por razones de seguridad de Estado o protección del orden público o para proteger la salud de la población, podrá suspender total o parcialmente la vigencia de este Acuerdo. Tal decisión se comunicará a través de la vía diplomática a la otra Parte, a más tardar 72 horas antes de su entrada en vigor. 2 La Parte que tomase la decisión de suspender la vigencia de este Acuerdo por razones indicadas en el punto 1 del presente Artículo, informará lo más pronto posible a la otra Parte, a través de la vía diplomática, sobre el cese de la existencia de tales razones. Artículo 8 1 Las Partes intercambiarán, a través de la vía diplomática, muestras de los pasaportes, a más tardar 30 días después de la fecha de firma de este Acuerdo. 2 Las Partes se informarán mutuamente sobre la introducción de los nuevos modelos de pasaportes, sobre las modificaciones de los pasaportes que ya están en uso, y entregarán, a través de la vía diplomática, las muestras de los pasaportes nuevos y modificados, a más tardar de 30 días antes de su introducción o entrada en vigor de las modificaciones. Artículo 9 1 Este Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha del recibo, a través de la vía diplomática, de la última notificación escrita en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos intergubernamentales, necesarios para su entrada en vigor. 2 El presente Acuerdo tendrá plazo indefinido y estará vigente hasta que una Parte comunique por escrito a la otra Parte, a través de la vía diplomática, de su decisión de cesar la vigencia de este Acuerdo, a más tardar 90 días antes de la fecha del supuesto cese de vigencia de este Acuerdo. Hecho en la ciudad de Managua el día 28 de julio de dos mil nueve, en dos ejemplares, cada uno en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos de idéntico valor. (F) Ilegible Por el Gobierno de la República de Nicaragua. (F) Ilegible Por el Gobierno de la Federación de Rusia. -