Anexo Al Decreto A.n No. 5933 Acuerdo Entre El Gobierno De La República De Nicaragua Y El Gobierno De La Federación De Rusia Sobre La Supresión De Visado En Viajes Mutuos De Los Ciudadanos De La República De Nicaragua Y De La Federación De Rusia
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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ANEXO AL DECRETO A.N No.
5933 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE LA SUPRESIÓN DE
VISADO EN VIAJES MUTUOS DE LOS CIUDADANOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA Y DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA
Aprobado el 28 de Julio del 2009
Publicado en La Gaceta No. 182 del 24 de Septiembre del
2010
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la
Federación de Rusia, denominados en adelante "las Partes",
Guiados por el deseo de desarrollar las relaciones amistosas entre
ambos Estados,
Con el objetivo de facilitar recíprocamente las formalidades de
viajes mutuos de los ciudadanos de sus Estados,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
1 Los nacionales del Estado de una Parte portadores de pasaportes
vigentes excepto pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales,
que dan el derecho de cruzar la frontera (denominados en adelante
"pasaportes") podrán entrar (salir, pasar de tránsito y permanecer)
en el territorio del Estado de la otra Parte sin visa por 90 días
durante cada período de 180 días, desde el momento de su
entrada.
2 Los nacionales del Estado de una Parte que deseen permanecer en
el territorio del Estado de la otra Parte más de 90 días o ejercer
actividad laboral o comercial, deben adquirir el visado
correspondiente en concordancia con la legislación del Estado de
entrada.
Artículo 2
Las Partes se informarán mutuamente, lo más pronto posible, a
través de la vía diplomática, acerca de los cambios del régimen de
entrada (permanencia, salida) de extranjeros y personas sin
ciudadanía en los territorios de sus Estados.
Artículo 3
Los nacionales del Estado de una Parte podrán ingresar (salir) en
el territorio del Estado de la otra Parte a través de los puntos
fronterizos establecidos para la entrada y salida de los
extranjeros.
Artículo 4
Los nacionales del Estado de una Parte durante su permanencia en el
territorio del Estado de la otra Parte, estarán sometidos a las
leyes y reglamentos del Estado de esta Parte, incluidos los
requisitos del régimen aduanal, fronterizo y migratorio,
financiamiento de los viajes, reglamentos de registro, traslado y
prolongación del plazo de permanencia.
Artículo 5
Cada Parte se reserva el derecho de negar la entrada o cortar el
plazo de permanencia de los nacionales de la otra Parte a los
cuales considerará indeseables.
Artículo 6
1 Los nacionales del Estado de una Parte, en caso de la pérdida,
robo o del deterioro de sus pasaportes durante su permanencia en el
territorio del Estado de la otra Parte, podrán salir de dicho
territorio con los pasaportes nuevos o documentos provisionales que
certifiquen identidad y aseguren el derecho del regreso al Estado
de su ciudadanía, otorgados por la representación diplomática u
oficina consular del Estado de su ciudadanía. En estos casos, los
nacionales de los Estados de las Partes saldrán del territorio del
Estado de estadía sin necesidad de visado y sin necesidad de tener
permiso de parte de los órganos competentes del Estado de
estadía.
2 Los nacionales del Estado de una Parte, que no puedan salir del
territorio del Estado de la otra Parte durante el plazo indicado en
el Artículo 1 de este Acuerdo, por causa de fuerza mayor que se
certifique con documentos, deben obtener la autorización de
permanecer en el territorio del Estado de esta Parte según su
legislación durante el tiempo necesario para salir del Estado de
estadía.
Artículo 7
1 Cada Parte por razones de seguridad de Estado o protección del
orden público o para proteger la salud de la población, podrá
suspender total o parcialmente la vigencia de este Acuerdo. Tal
decisión se comunicará a través de la vía diplomática a la otra
Parte, a más tardar 72 horas antes de su entrada en vigor.
2 La Parte que tomase la decisión de suspender la vigencia de este
Acuerdo por razones indicadas en el punto 1 del presente Artículo,
informará lo más pronto posible a la otra Parte, a través de la vía
diplomática, sobre el cese de la existencia de tales razones.
Artículo 8
1 Las Partes intercambiarán, a través de la vía diplomática,
muestras de los pasaportes, a más tardar 30 días después de la
fecha de firma de este Acuerdo.
2 Las Partes se informarán mutuamente sobre la introducción de los
nuevos modelos de pasaportes, sobre las modificaciones de los
pasaportes que ya están en uso, y entregarán, a través de la vía
diplomática, las muestras de los pasaportes nuevos y modificados, a
más tardar de 30 días antes de su introducción o entrada en vigor
de las modificaciones.
Artículo 9
1 Este Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha del
recibo, a través de la vía diplomática, de la última notificación
escrita en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los
procedimientos intergubernamentales, necesarios para su entrada en
vigor.
2 El presente Acuerdo tendrá plazo indefinido y estará vigente
hasta que una Parte comunique por escrito a la otra Parte, a través
de la vía diplomática, de su decisión de cesar la vigencia de este
Acuerdo, a más tardar 90 días antes de la fecha del supuesto cese
de vigencia de este Acuerdo.
Hecho en la ciudad de Managua el día 28 de
julio de dos mil
nueve, en dos ejemplares, cada uno en los idiomas español y ruso,
siendo ambos textos de idéntico valor.
(F) Ilegible Por el Gobierno de la República de Nicaragua. (F)
Ilegible Por el Gobierno de la Federación de Rusia.
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