Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(ANÉXANSE A LA RECAUDACIÓN
GENERAL DE ADUANAS LAS FUNCIONES DE LA JUNTA DE CONTROL DE PRECIOS
Y COMERCIO)
DECRETO No. 291, Aprobado el 19 de Julio de 1944
Publicado en La Gaceta No. 158 del 31 de Julio de 1944
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado la siguiente:
Decreto No. 291
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Anéxanse a la Recaudación General de Aduanas de
la República, todas y cada una de las funciones que le corresponden
a la junta de Control de Precios y Comercio en virtud del Decreto
Legislativo No. 69 de 16 de Diciembre de 1941, del Decreto
Ejecutivo Dictado en Consejo de Ministros el 21 de Febrero de 1944
y de cualesquiera otras disposiciones emitidas sobre esta materia.
En consecuencia, todas las atribuciones y facultades de la actual
junta de Control de Precios y Comercio serán ejercidas, a partir de
la vigencia de la presente ley, por la Recaudación General de
Aduanas.
Artículo 2.- En las cabeceras departamentales, con excepción
de Managua, habrá Oficinas Delegatorias de Precios y Comercio, que
actuarán únicamente bajo instrucciones específicas giradas por la
Recaudación General de Aduanas. Estas oficinas estarán integradas
en la forma que lo determine, para cada caso, o en lo general, la
mencionada Recaudación.
Artículo 3.- Para cubrir los gastos que se ocasionen a la
Recaudación General de Aduanas con las nuevas atribuciones que se
le confieren por esta ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público pondrá a su orden las sumas fijadas en el Tit. VI, Cap. XII
del Presupuesto General de Gastos de la República.
Artículo 4.- Queda facultada la Recaudación General de
Aduanas de la República para organizar las dependencias necesarias
para llenar las funciones que se le encomiendan, pudiendo fijar
sueldos y retribuciones equitativas dentro del límite global que
señala el citado capítulo del Presupuesto. Cualesquiera sobrantes
serán reintegrados en la oficina fiscal respectiva.
Artículo 5.- El presente Decreto empezará a regir desde el
día siguiente de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 19 de julio de 1944. Aurelio Montenegro, D. P.
Alfredo Castillo, D. S. Juan M. Zamora, D. S. Al
Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 25 de julio de
1944. Carlos A. Velázquez, S. P. José Solórzano Díaz,
S. S. Alejandro Astacio, S. S.
Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua. D. N., 26 de
julio de 1944. El Presidente de la República, A. SOMOZA. El
Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público,
J. R. Sevilla.
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