Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Decretos Legislativos
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ALGUNAS REFORMAS A LA
LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO
Aprobado el 25 de Febrero de 1898
Publicado en La Gaceta No. 461 del 8 de Marzo de 1898
La Asamblea Nacional Legislativa, decreta:
Art. 1°.- Los conflicto que resultaren de la aplicación de
leyes dictadas en diferentes épocas, se decidirán con arreglo á la
disposiciones de la presente ley.
Art. 2°.- La nueva ley que cambia las condiciones para la
adquisición de un estado civil, prevalece sobre la anterior, desde
la fecha en que comience á regir.
Art. 3°.- El estado civil adquirido conforme á la ley
vigente á la fecha de su constitución, subsistirá, aunque esta
pierda después la fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos á
él se subordinara á la ley posterior, sea que esta constituya
nuevos derechos ú obligaciones, sea que modifique ó derogue los
antiguos.
En consecuencia, las reglas de subordinación y dependencia entre
cónyuges, entre padres é hijos, entre guardadores y pupilos
establecidos por una nueva ley, serán obligatorias desde que ella
empiece á regir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos
válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior.
Art. 4°.- Los derechos de usufructo legal y de
administración que le padre de familia tuviere en lo bienes del
hijo, y que hubiesen sido adquiridos bajo una ley anterior, se
sujetarán, en cuanto á su ejercicio y duración, á las reglas
dictadas por una ley posterior.
Art. 5°.- Las personas que bajo el imperio de una ley
hubiesen adquirido en conformidad á ella el estado de hijos
naturales, gozarán de todas las ventajas y estarán sujetas á todas
las obligaciones que les impusiere una ley posterior.
Art. 6°.- El hijo ilegítimo que hubiere adquirido derecho á
alimento bajo el imperio de una antigua ley, seguirá gozando de
ello bajo la que posteriormente se dictare; pero en cuanto al goce
y extinción de este derecho, se seguirán las reglas de esta
última.
Art. 7°.- Las meras expectativas no constituyen
derecho.
En consecuencia, la capacidad que la ley confiere á los hijos
ilegítimos de poder ser legitimados por el nuevo matrimonio de sus
padres, no les da derecho á la legitimidad siempre que el
matrimonio se contrajere bajo el imperio de una ley posterior que
exija nuevos requisitos ó formalidades para la adquisición de ese
derecho, á menos que al tiempo de celebrado se cumpla con
ello.
Art. 8°.- El que bajo el imperio de una ley hubiese
adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo
el de otra, aunque la última exija nuevas condiciones para
adquirirlos; pero en el ejercicio y continuación de este derecho se
sujetará á las reglas establecidas por la ley posterior.
Art. 9°.- Los guardadores, válidamente constituidos bajo una
legislación anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad
á la legislación posterior, aunque según ésta hubieran sido
incapaces de asumirlos; pero en cuanto á sus funciones ó á su
remuneración y á las incapacidades ó excusas supervinientes,
estarán sujetos á la legislación posterior.
En cuanto a la pena, en que por descuido ó torcida administración
hubiesen incurrido, se les sujetarán á las reglas de aquellas de
las dos legislaciones que fueren menos rigurosa á este respecto:
las faltas cometidas bajo la nueva ley se castigarán en conformidad
á esta.
Art. 10°.- La existencia y los derechos de las personas
jurídicas se sujetarán á las mismas reglas que respecto del estado
civil de las personas naturales prescribe el artículo 3º de la
presente ley.
Art. 11°.- Las personas naturales ó jurídicas que bajo una
legislación anterior gozaban del privilegio de la restitución in
íntegrum, no podrán invocarlo ni trasmitirlo bajo el imperio de una
legislación posterior que lo haya abolido.
Art. 12°.- Todo derecho real adquirido bajo una ley y en
conformidad á ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en
cuanto á sus goces y cargas, y en lo tocante á su extinción
prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.
Art. 13°.- La posesión constituida bajo una ley anterior no
se retiene, pierde ó recupera bajo el imperio de una ley posterior,
sino por los medios ó con los requisitos señalados en está.
Art. 14°.- Los derechos deferidos bajo una condición que,
atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse
fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo
el imperio de esta y por el tiempo que señalare la ley precedente,
á menos que este tiempo excediese del plazo señalado por la ley
posterior, contado desde la fecha en que esta empiece á regir, pues
en tal caso, si dentro de él no se cumpliere la condición, se
mirará como fallida.
Art. 15°.- Siempre que una nueva ley prohíba la constitución
de varios usufructos sucesivos, y espirado el primero antes de que
ella empiece á regir hubiese empezado á disfrutar la cosa alguno de
los usufructuarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola
bajo el imperio de la nueva ley por todo el tiempo que le
autorizare su título; pero caducará el derecho de usufructuarios
posteriores si los hubiere.
La misma regla se aplicará á los derechos de uso ó habitación
sucesivos y á los fideicomisos; sin perjuicio de lo que se halla
dispuesto ó se dispusiere por leyes especiales.
Art. 16°.- Las servidumbres naturales y voluntarias
constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley, se
sujetarán en su ejercicio y conservación á las reglas que
estableciere otra nueva.
Art. 17°.- Cualquiera tendrá derecho de aprovecharse de las
servidumbres naturales que autorizase á imponer una nueva ley; pero
para hacerlo tendrá que abonar al dueño del predio sirviente de los
perjuicios que la constitución de la servidumbre le irrogare,
renunciando éste, por su parte, las utilidades que de la
reciprocidad de la servidumbre pudieran resultarle, y de las cuales
podrá recobrar su derecho siempre que restituya la indemnización
antedicha.
Art. 18°.- Las solemnidades externas de los testamentos se
regirán por la ley coetánea á su otorgamiento; pero las
disposiciones contenidas en ellos, estarán subordinadas indulgentes
á la época en que fallezca el testador.
En consecuencia prevalecerán sobre las leyes anteriores á su muerte
las que reglan la incapacidad ó indignidad de los herederos ó
asignatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y
desheredaciones.
Art. 19°.- En las sucesiones forzosas ó intestadas, el
derecho de representación de los llamados á ellas, se regirá por la
ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.
Art. 20°.- En la adjudicación y participación de una
herencia ó legado se observarán las reglas que regían al tiempo de
su delación.
Art. 21°.- En todo contrato se entenderán incorporadas las
leyes vigentes al tiempo se su celebración.
Exceptúanse de esta disposición:
1º Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los
derechos que resultaren del contrato:
2º Las que señalan penas para el caso de infracción de lo
estipulado en él, pues ésta será castigada con arreglo á la ley
bajo la cual se hubiere cometido.
Art. 22°.- Los actos ó contratos válidamente celebrados bajo
el imperio de una ley, podrán probarse bajo el imperio de otra, por
los medios que aquella establecía para su justificación; pero la
forma en que debe repetirse la prueba estará subordinada a la ley
vigente al tiempo para que se diere.
Art. 23°.- Las leyes concernientes á regirán por la ley
vigente al tiempo de su iniciación (Este Artículo está
Completamente Ilegible).
Art. 24°.- La prescripción iniciada bajo el imperio de una
ley y que no se hubiese completado aún al tiempo de promulgarse
otra que la modifique, se completara y regirá por la nueva
ley.
Art. 25°.- Lo que una ley posterior declara absolutamente
imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de
ella, aunque el prescribiente hubiese principiado á poseerla
conforme una ley anterior que autorizaba la prescripción.
Dado en el Salón de Sesiones Managua, 25 de Febrero de 1898
CLETO CAJINA, D. P. GENARO LUGO, D. S.
SANTIAGO LÓPEZ, D. S.
Publíquese Palacio Nacional Managua, 26 de Febrero de 1898
J. S. ZELAYA El Ministro de Justicia ERASMO
CALDERÓN.
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