Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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ACLARAN LA LEY DE 24 DE
NOVIEMBRE DE 1914, DECLARACIÓN DE CAPITAL SOBRE IMPUESTOS
Aprobado el 13 de Mayo de 1915
Publicado en La Gaceta No. 126 del 4 de Junio de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º.- Los bienes muebles de los nicaragüenses y de los
extranjeros domiciliados en Nicaragua, aunque estén colocados fuera
del territorio de la República, deben considerarse incluidos en el
artículo 1° de la ley de 24 de noviembre de 1914, y por lo mismo
deben detallarse en la declaración del capital y gravarse con el
impuesto correspondiente.
Art. 2º.- Los créditos pasivos de los declarantes,
debidamente comprobados, a favor de extranjeros domiciliados fuera
del territorio de la República, no están sujetos al pago del
impuesto directo creado por el citado decreto.
Art. 3º.- Las cosechas de café y de otros frutos de fincas
rústicas, constituyen renta del capital, y el impuesto directo no
puede recaer sino sobre el saldo capitalizable que resulte después
de liquidarse aquellas.
Art. 4º.- Este decreto es aclaratorio de la ley de 24 de
noviembre de 1914.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado Managua, 13
de mayo de 1915 ALCIBÍADES FUENTES, S. P. SEBASTIÁN
URIZA, S. S. VICENTE ROMÁN, S. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara de Diputados Managua, 28 de mayo de
1915 CÉSAR PASOS, D. P. HÉCTOR ARANA, D. S.
PEDRO REYES, D. S.
Por tanto, ejecútese Casa Presidencial Managua, 31 de mayo de
1915 ADOLFO DÍAZ El Ministro de Hacienda E.
CUADRA.
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