Decreto Federal De 11 De Abril De 1826, Facultando Al Gobierno Para Autorizar Agentes Diplomáticos Y Señalando El Sueldo De Éstos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decreto Federal - DECRETO FEDERAL DE 11 DE ABRIL DE 1826, FACULTANDO AL GOBIERNO PARA AUTORIZAR AGENTES DIPLOMÁTICOS Y SEÑALANDO EL SUELDO DE ÉSTOS Código de la Legislación de la República de Nicaragua, Libro Primero. De la Rocha, Jesús El Congreso Federal de la República de Centro América, atendiendo a que los intereses políticos y comerciales de la misma República exigen el aumento de sus relaciones con las potencias extranjeras: a que el Gobierno debe tener expeditos los medios de establecerlas; y a que es necesario economizar los gastos públicos, cuanto se crea compatible con aquellos importantes objetos, DECRETA: Art. 1º. El Supremo Poder Ejecutivo podrá, según los exigen los intereses de la República y el estado de sus relaciones con las potencias extranjeras, despachar a ellas ministros diplomáticos con el carácter de plenipotenciarios o cualquiera otro, ya sean ordinarios, o extraordinarios, atendidas las circunstancias de cada caso y la naturaleza de los negocios que fueren el objeto de la misión; arreglándose a lo dispuesto en el artículo 115 de la ley fundamental. Art. 2º. Los enviados a las cortes de Europa disfrutarán el sueldo de ocho mil pesos anuales, y sus secretarios el de dos mil doscientos; abonándoseles también los gastos de viático y los portes de su correspondencia de oficio. Los que se destinen a los demás gobiernos de América, gozarán el sueldo de cinco mil pesos anuales, y el de dos mil sus secretarios. Art. 3º. Los enviados y sus secretarios comenzarán a percibir estas asignaciones desde el día en que lleguen a los países de su destino; y les cesarán desde el en que emprendan su marcha de regreso. Art. 4º. Si los que se nombraren para estos encargos, fueren empleados, continuarán disfrutando el sueldo que les corresponda, como a tales, hasta el día en que emprendan su viaje, si lo verificaren en el que señale el Gobierno. Art. 5º. Éste podrá asignar a los enviados y sus secretarios una cantidad para gastos de viático, y para los extraordinarios que ocurran; atendiendo a la distancia del país, en que hayan de residir y sus demás circunstancias. Pero las asignaciones que se hagan, de esta clase, se pondrán en conocimiento del Congreso y quedarán sujetas a su aprobación o reforma. NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado. -