Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decreto Federal
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DECRETO FEDERAL DE 11 DE ABRIL
DE 1826, FACULTANDO AL GOBIERNO PARA AUTORIZAR AGENTES DIPLOMÁTICOS
Y SEÑALANDO EL SUELDO DE ÉSTOS
Código de la Legislación de la República de Nicaragua, Libro
Primero. De la Rocha, Jesús
El Congreso Federal de la República de Centro América, atendiendo a
que los intereses políticos y comerciales de la misma República
exigen el aumento de sus relaciones con las potencias extranjeras:
a que el Gobierno debe tener expeditos los medios de establecerlas;
y a que es necesario economizar los gastos públicos, cuanto se crea
compatible con aquellos importantes objetos,
DECRETA:
Art. 1º. El Supremo Poder Ejecutivo podrá, según los exigen
los intereses de la República y el estado de sus relaciones con las
potencias extranjeras, despachar a ellas ministros diplomáticos con
el carácter de plenipotenciarios o cualquiera otro, ya sean
ordinarios, o extraordinarios, atendidas las circunstancias de cada
caso y la naturaleza de los negocios que fueren el objeto de la
misión; arreglándose a lo dispuesto en el artículo 115 de la ley
fundamental.
Art. 2º. Los enviados a las cortes de Europa disfrutarán el
sueldo de ocho mil pesos anuales, y sus secretarios el de dos mil
doscientos; abonándoseles también los gastos de viático y los
portes de su correspondencia de oficio. Los que se destinen a los
demás gobiernos de América, gozarán el sueldo de cinco mil pesos
anuales, y el de dos mil sus secretarios.
Art. 3º. Los enviados y sus secretarios comenzarán a
percibir estas asignaciones desde el día en que lleguen a los
países de su destino; y les cesarán desde el en que emprendan su
marcha de regreso.
Art. 4º. Si los que se nombraren para estos encargos, fueren
empleados, continuarán disfrutando el sueldo que les corresponda,
como a tales, hasta el día en que emprendan su viaje, si lo
verificaren en el que señale el Gobierno.
Art. 5º. Éste podrá asignar a los enviados y sus secretarios
una cantidad para gastos de viático, y para los extraordinarios que
ocurran; atendiendo a la distancia del país, en que hayan de
residir y sus demás circunstancias. Pero las asignaciones que se
hagan, de esta clase, se pondrán en conocimiento del Congreso y
quedarán sujetas a su aprobación o reforma.
NOTA: Se respeta el contenido
original del texto, conservando la ortografía, gramática y
redacción de la época en que fue elaborado.
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