Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE
EXPORTACIÓN
Decreto No. 46-91 de 13 de noviembre de 1991
Publicado en La Gaceta No. 221 de 22 de noviembre de 1991
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
Considerando:
I
Que es de interés Nacional la existencia en Nicaragua de un régimen
actualizado de Zonas Francas de Exportación con el objeto de
promover la generación de empleo, la inversión extranjera, la
exportación de productos no tradicionales, la adquisición de
tecnología y la reactivación de nuestro comercio exterior.
II
Que el concepto de Zonas Francas de Exportación está enmarcado
dentro de los planes económicos del Gobierno, especialmente por lo
que hace a la política de promoción de exportaciones e
inversión.
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
Ha Dictado:
El siguiente
Decreto de:
ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE EXPORTACION
Capítulo I
De las Zonas
Artículo 1.- Entiéndese por Zona Franca Industrial de
Exportación, que en lo sucesivo de este Decreto por brevedad se
designará "La Zona", toda área del territorio nacional, sin
población residente, bajo la vigilancia de la Dirección General de
Aduanas, sometida a control aduanero especial y declarada como tal
por el Poder Ejecutivo.
Artículo 2.- Las Zonas tiene como objeto principal promover
la inversión y la exportación mediante el establecimiento y
operación en la Zona de diferentes empresas que se dediquen a la
producción y exportación de bienes o servicios, bajo un régimen
fiscal y aduanero de excepción.
Artículo 3.- Las Zonas Francas Industriales de Exportación,
deben considerarse como situadas fuera del territorio nacional para
efectos fiscales, sujetas en todo caso a los períodos de exenciones
establecidos en este Decreto y su Reglamento. Las materias primas o
mercancías destinadas a las operaciones de las empresas en las
Zonas se admitirán sin el pago de los gravámenes de importación
según lo dispuesto más adelante.
Artículo 4.- Las Zonas podrán estar ubicadas en cualquier
parte del territorio nacional. El Acuerdo Presidencial que haga la
declaración respectiva señalará con toda precisión su ubicación,
dimensiones y linderos.
Artículo 5.- Antes de iniciar sus operaciones el territorio
de la Zona deberá estar totalmente cercado en su perímetro, de tal
manera que sólo pueda penetrarse por entradas autorizadas que
deberán estar controladas y vigiladas por la Dirección General de
Aduanas. Igual control y vigilancia deberá existir en el resto del
territorio de la Zona.
Artículo 6.- Las Zonas de dominio privado deberán pertenecer
y ser administradas por una compañía organizada en forma de
sociedad mercantil de conformidad con las leyes nicaragüenses, la
cual deberá tener como único objeto la administración de la Zona.
Dicha sociedad, además de ser responsable de la administración de
la Zona, deberá facilitar el correcto funcionamiento de las
empresas que allí operen, de acuerdo con los términos de este
Decreto y el Reglamento que se emita.
Artículo 7.- Las Zonas estatales serán administradas por la
Corporación de Zonas Francas a que se refiere el Capítulo III de
este Decreto.
Capítulo II
De las Empresas Operadoras de Zonas Francas
Artículo 8.- Las sociedades a que se refiere el Artículo 6
de este Decreto que administren Zonas de dominio privado serán
denominadas "Empresas Operadoras de Zonas Francas", deberán ser
calificadas y aprobadas por la Comisión Nacional de Zonas Francas a
que se refiere el Capítulo V de este Decreto, y una vez autorizadas
para operar gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
1) Exención del 100% del Impuesto Sobre la Renta generada por las
operaciones de la Zona, por un período de quince años a partir de
iniciado su funcionamiento.
2) Exención total del pago de Impuestos a la importación de
maquinaria, equipo, herramientas, repuestos, y otros implementos
necesarios para el funcionamiento de la Zona.
3) Exención del pago de Impuesto por constitución, transformación,
fusión y reforma de la sociedad, así como del Impuestos de
Timbres.
4) Exención total del pago de Impuestos sobre transformación de
bienes inmuebles afectos a la Zona.
5) Exención total de Impuestos indirectos, de venta o selectivos de
consumo.
6) Exención total de Impuestos municipales.
Capítulo III
De la Corporación de Zonas Francas
Artículo 9.- Para la administración exclusiva de las zonas
de dominio estatal, créase la Corporación de Zonas Francas, que en
lo sucesivo por brevedad se designará simplemente "La Corporación",
con domicilio en la ciudad de Managua, con patrimonio propio y
personalidad jurídica propia, de duración indefinida y con
capacidad para contratar y contraer obligaciones.
Artículo 10.- La Corporación gozará de los mismos beneficios
fiscales que las Empresas Operadoras de Zonas Francas
Privadas.
Artículo 11.- La Corporación será administrada por un
Consejo Directivo, que actuando como cuerpo colegiado tendrá las
facultades propias de un mandatario generalísimo. Dicho Consejo
estará integrado por cuatro miembros, en la siguiente forma:
El Ministro de Economía y Desarrollo, o su Delegado.
El Ministro de Finanzas, o su Delegado.
El Presidente del Banco Central de Nicaragua, o su Delegado.
El Ministro de Construcción y Transporte, o su Delegado.
La Presidencia de la Corporación la ejercerán alternativamente los
Ministros de Economía y Desarrollo y de Finanzas, por períodos de
dos años. El Primer período será ejercido por el Ministro de
Economía y Desarrollo, y empezará a contarse a partir de la fecha
de entrada en vigencia de este Decreto. El Presidente en funciones
tendrá la representación legal de la Corporación.
Para que las resoluciones del Consejo Directivo sean válidas se
requiere el voto conforme de por lo menos tres de sus miembros. El
Reglamento determinará la manera de efectuar las convocatorias, la
forma de establecer el quórum y la toma de decisiones del Consejo
Directivo.
Artículo 12.- La responsabilidad del manejo de los asuntos
de la Corporación estará a cargo de un Secretario Ejecutivo
nombrado por el Consejo Directivo, quien responderá de sus
funciones ante el mismo Consejo y a quien corresponderán las
facultades propias de un apoderado general de administración. El
Reglamento que de este Decreto se emita determinará facultades
especiales del Secretario Ejecutivo.
Artículo 13.- Serán funciones principales de la Corporación,
la organización, desarrollo y administración de las Zonas de
dominio estatal. En cumplimiento de estas funciones, la Corporación
podrá:
a) Hacer los estudios previos necesarios para la creación de nuevas
Zonas de dominio estatal y someterlos al conocimiento de la
Comisión Nacional de Zonas Francas.
b) Adquirir toda clase de bienes para afectarlos a una Zona.
c) Proveer a la Zona de las instalaciones y equipos necesarios para
su funcionamiento.
d) Arrendar o enajenar espacios dentro del área de la Zona a las
empresas que ahí se establezcan, junto con los servicios necesarios
para su funcionamiento.
e) Dotar y equipar a las Zonas de servicios públicos y demás
facilidades que fueren necesarios para que las Empresas Usuarias
puedan operar normalmente.
f) Celebrar y realizar cualquier otro acto o contrato que fuere
necesario o conveniente para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 14.- La Corporación podrá ceder la administración
de zonas francas estatales a empresas de carácter privado o mixto,
a cuyos efectos deberá celebrarse el contrato respectivo y ser
aprobado por la Comisión Nacional de Zonas Francas.
Artículo 15.- Las operaciones de la Corporación estarán bajo
la vigilancia de la Contraloría General de la República en lo que
corresponda. El Consejo Directivo de la Corporación podrá crear una
Auditoría cuando lo juzgue necesario.
Capítulo IV
De las Empresas Usuarias de Zonas Francas
Artículo 16.- Entiéndase como Empresa Usuaria de Zona Franca
cualquier negocio o establecimiento industrial o de servicio
autorizado para operar dentro de una Zona por la Comisión Nacional
de Zonas Francas. Toda Empresa Usuaria de Zona Franca deberá
adoptar la forma de una sociedad mercantil de acuerdo a la
legislación nicaragüense, debiendo tener como objeto único las
operaciones de su negocio en la Zona. Las sociedades extranjeras
podrán hacerlo a través de subsidiarias o sucursales debidamente
legalizadas en el país, con las mismas limitaciones en cuanto a su
objeto.
Artículo 17.- Las empresas que deseen establecerse y operar
en la Zona deberán presentar su solicitud a la Comisión Nacional de
Zonas Francas, la que resolverá en definitiva previo estudio del
caso. La Comisión emitirá su resolución discrecionalmente tomando
en cuenta principalmente la política económica del país y la
conveniencia de las operaciones de la empresa, todo de acuerdo a lo
dispuesto en este Decreto y su Reglamento.
Artículo 18.- Se considerarán admisibles para operar en una
Zona, únicamente las empresas que se dediquen a la producción y
exportación de bienes o servicios. Estas empresas pueden ser
nacionales o extranjeras.
Artículo 19.- Las Empresas Usuarias podrán llevar a cabo
cualquier actividad tendiente a la producción, almacenamiento y
exportación de mercancías o servicios, todo de acuerdo a su
respectivo Permiso de Operación.
Artículo 20.- Las Empresas Usuarias de Zonas Francas,
gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
1. Exención del 100% durante los primeros diez años de
funcionamiento, y del 60% del undécimo año en adelante, del pago
del impuesto Sobre la Renta generada por sus actividades en la
Zona. Esta exención no incluye los Impuestos por ingresos
personales, salarios, sueldos o emolumentos pagados al personal
nicaragüense o extranjero que trabaje en la empresa establecida en
la Zona, pero sí incluye los pagos a extranjeros no residentes por
concepto de intereses sobre préstamos, o por comisiones, honorarios
y remesas por servicios legales en el exterior o en Nicaragua, y
los de promoción, mercadeo, asesoría y afines, pagos por los cuales
esas empresas no tendrán que hacer ninguna retención.
2. Exención del pago de Impuestos sobre enajenación de bienes
inmuebles a cualquier título inclusive el Impuesto sobre Ganancias
de Capital, en su caso, siempre que la empresa esté cerrando sus
operaciones en la Zona, y el bien inmueble continúe afecto al
régimen de Zona Franca.
3. Exención del pago de Impuestos por constitución, transformación,
fusión y reforma de la sociedad, así como también del Impuesto de
Timbres.
4. Exención de todos los Impuestos y derechos de aduana y de
consumo conexos con las importaciones, aplicables a la introducción
al país de materias primas, materiales, equipos, maquinarias,
matrices, partes o repuestos, muestras, moldes y accesorios
destinados a habilitar a la Empresa para sus operaciones en la
Zona; así como también los impuestos aplicables a los equipos
necesarios para la instalación y operación de comedores económicos,
servicios de salud, asistencia médica, guarderías infantiles, de
esparcimiento, y a cualquier otro tipo de bienes que tiendan a
satisfacer las necesidades del personal de la empresa que labore en
la Zona.
5. Exención de Impuestos de aduana sobre los equipos de transporte,
que sean vehículos de carga, pasajeros o de servicio, destinados al
uso normal de la empresa en la Zona. En caso de enajenación de
estos vehículos a adquirentes fuera de la Zona, se cobrarán los
Impuestos aduaneros, con las rebajas que se aplican en razón del
tiempo de uso, a las enajenaciones similares hechas por Misiones
Diplomáticas u Organismos Internacionales.
6. Exención total de Impuestos indirectos, de venta o selectivos de
consumo.
7. Exención total de Impuestos municipales.
8. Exención total de Impuestos a la exportación sobre productos
elaborados en la Zona.
Para gozar de los beneficios fiscales estipulados en este Artículo
, o cualquier otro que se otorgue, la Empresa Usuaria de la Zona
Franca deberá mantener un número razonable de trabajadores de
acuerdo a lo manifestado al presentar su solicitud de admisión a la
Zona, y mantener también razonablemente los mismos salarios y
prestaciones sociales que ofreció. En todo caso, las Empresas
Usuarias estarán sujetas a las leyes de la República de
Nicaragua.
Capítulo V
De la Comisión Nacional de Zonas Francas
Artículo 21.- Créase la Comisión Nacional de Zonas Francas,
que en adelante se denominará simplemente "La Comisión", como
órgano rector del Régimen de Zonas Francas Industriales de
Exportación.
Artículo 22.- Las atribuciones de la Comisión, serán las
siguientes:
1. Conocer, estudiar y resolver sobre la conveniencia de establecer
Zonas nuevas o reactiva las existentes que hayan dejado de operar,
y sobre las solicitudes que se presenten al respecto; tanto de
Zonas privadas como estatales, y pasar sus recomendaciones a la
Presidencia de la República.
2. Conocer y resolver sobre la instalación de empresas en Zona
existente, mediante la emisión del correspondiente Permiso de
Operación.
3. Participar en la negociación de acuerdos o convenios
internacionales relacionados con productos elaborados en las Zonas
y mantener los controles adecuados para dar cumplimiento a lo
acordado.
4. Conocer y resolver de las obligaciones y sanciones de las
Empresas Operadoras y Usuarias de Zonas Francas, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento de este Decreto.
5. Promover el establecimiento y el funcionamiento de un régimen
cambiario y de un régimen aduanero ágiles y facilitadores para las
Empresas Operadoras y Usuarias de Zonas Francas.
Artículo 23.- La Comisión Nacional de Zonas Francas estará
integrada de la siguiente manera:
a) El Ministro de Finanzas.
b) El Ministro de Economía y Desarrollo.
c) El Ministro del Trabajo.
d) El Presidente del Banco Central de Nicaragua.
e) Un Miembro representante de la Cámara de Industrias de
Nicaragua.
La Presidencia de la Comisión la ejercerán alternativamente los
Ministros de Finanzas y Economía y Desarrollo, por períodos de dos
años. El primer período, que empezará a contarse a partir de la
entrada en vigencia de este Decreto, será ejercido por el Ministro
de Finanzas.
Cada uno de los miembros de la Comisión podrá ser reemplazado en
las reuniones por su respectivo suplente previamente designado.
Actuará como Secretario de la Comisión un funcionario designado por
la misma Comisión, quien será el órgano de comunicación y llevará
las Actas de sus reuniones.
Para que la Comisión pueda tomar resoluciones válidas, es necesario
la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros y el voto
conforme de la mayoría de los miembros presentes. En caso de
empate, decidirá el Presidente.
Artículo 24.- El Reglamento del presente Decreto señalará la
periodicidad de las reuniones de la Comisión, las funciones
específicas del Secretario, y cualesquiera otros aspectos
relacionados con el funcionamiento de la Comisión.
Capítulo VI
Disposiciones Finales
Artículo 25.- La administración y patrimonio de la
denominada Zona Franca Industrial Las Mercedes Primeras y Segunda
Etapa, que ha dependido de la Autoridad de Zona Franca, a partir de
la entrada en vigencia de este Decreto dependerá de la Corporación
de Zonas Francas que se crea en este Decreto. Para cualquier efecto
deberá entenderse que la Corporación de Zonas Francas es legítima
sucesora sin solución de continuidad de la Autoridad de Zona
Franca.
Artículo 26.- Derogase los Decretos Presidenciales No. 22
del 23 de Marzo de 1976, de Creación de Zonas Francas Industriales
de Exportación, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 76 del
30 del mismo mes y No. 256 de fecha 20 de Marzo de 1987, publicado
en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 79 del 6 de Abril de ese mismo
año, por el cual se asignó la administración de los terrenos de la
Zona Franca Industrial Las Mercedes I y II Etapa a la Corporación
Industrial del Pueblo (COIP) . Se restablece la vigencia plena del
Decreto No. 48 del Presidente de la República de fecha 13 de
Octubre de 1976, publicado en "La Gaceta" No. 239 del 21 de Octubre
de 1976, reformándose el Artículo 3 de este Decreto, el cual deberá
leerse así:
"Arto. 3.- La Zona Franca industrial de Exportación "Las Mercedes,
Primera y Segunda Etapa", estará bajo la administración de la
Corporación de Zonas Francas y se sujetará en todo a las
disposiciones del Decreto 46-91 de Zonas Francas Industriales de
Exportación y su Reglamento".
Artículo 27.- La elaboración y emisión del Reglamento del
presente Decreto, será competencia del Presidente de la
República.
Artículo 28.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los trece
días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.-
Violeta Barrios de Chamorro. Presidente de la República de
Nicaragua.
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