Zona Especial De Pesca En El Mar Caribe

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - ZONA ESPECIAL DE PESCA EN EL MAR CARIBE DECRETO Nº 9-2008. Aprobado el 13 de Febrero del 2008 Publicado en La Gaceta Nº 49 del 10 de Marzo del 2008 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que es obligación del Gobierno de la República en beneficio del pueblo de Nicaragua, ejercer el derecho soberano establecido en el art. 1 de la Constitución Política sobre todo el territorio nacional lo cual incluye los espacios marinos de conformidad con la Ley 420 "Ley de Espacios Marítimos de Nicaragua" II Que de conformidad con la Ley 420 el mar Territorial de Nicaragua tiene un anchura de 12 millas marinas, la Zona Contigua nicaragüense se extiende hasta las 24 millas marinas, la Zona Económica exclusiva de Nicaragua se extiende hasta 200 millas marinas y la Plataforma Continental comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se entienden más allá de su mar territorial como una prolongación y proyección natural de su territorio bajo el mar hasta la distancia mínima de 200 millas marinas reconocidas por el Derecho internacional. III Que de conformidad a lo establecido en la Constitución Política y la Ley 489 "Ley de Pesca y Acuicultura", los recursos hidrobiológicos son patrimonio nacional y del dominio del Estado y corresponde a este promover el desarrollo económico y social asegurando su conservación, desarrollo y uso sostenible. IV Que el art. 6 de la Ley 489 "Ley de Pesca y Acuicultura" consigna que corresponde al Estado regular la explotación de las pesquerías existentes y el establecimiento de nuevas pesquerías, propiciando la mayor participación de los nicaragüenses en beneficio de su desarrollo económico y social. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente: DECRETO ZONA ESPECIAL DE PESCA EN EL MAR CARIBE Artículo 1. Se declara, dentro de los espacios marítimos de Nicaragua de conformidad con la Ley 420, una Zona Especial de pesca industrial en el Mar Caribe, la cual estará comprendida entre el límite exterior de la isóbata de los 200 metros de profundidad por el este y la bisectriz definida por el fallo de la Corte Internacional de Justicia el 8 de octubre de 2007 en el norte. Artículo 2. Se faculta al Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura a otorgar las correspondientes licencias de pesca industrial sobre la Zona bajo el régimen de licencia establecido en la Ley Número 489 georeferenciando las coordenadas correspondientes. Artículo 3. Dentro de esta Zona quedan excluidas las áreas correspondientes para uso exclusivo de la pesca artesanal de conformidad con la legislación nacional. Artículo 4. Las licencias de pesca industrial que para los objetivos del presente Decreto se otorguen, deberán reconocer los derechos establecidos para las Regiones Autónomas en la Constitución Política de la República, en el Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas y demás regulaciones vigentes. Artículo 5. De igual manera, las licencias de pesca industrial que se otorguen bajo el presente Decreto, en áreas de protección a la biodiversidad, áreas protegidas y zonas de amortiguamiento, quedan sujetas a la legislación nacional y procedimientos relativos a la materia. Artículo 6. La Zona Especial de Pesca Industrial establecida en el presente Decreto podrá ser ampliada posteriormente según lo requiera el desarrollo económico y social de la nación y de manera que garantice la conservación, desarrollo y uso sostenible de los recursos hidrobiológicos. Artículo 7. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los trece días del mes de febrero del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.- Steadman Fagot Müller, Presidente Ejecutivo Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura. -